{"id":47350,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2395-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2395-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2395-2019\/","title":{"rendered":"STP2395-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2395-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arist\u00f3bulo \u00a0Arenales, \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyac\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia, dignidad \u00a0humana, entre otros, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las \u00a0partes intervinientes del proceso penal adelantado en contra del \u00a0actor y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Tipacoque, Boyac\u00e1, se adelantaron las audiencias preliminares \u00a0en contra de Arist\u00f3bulo \u00a0Arenales, \u00a0por los punibles de homicidio simple en concurso con porte ilegal de \u00a0armas de fuego, este \u00faltimo con aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0imponi\u00e9ndose en esa diligencia medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n al allanamiento de cargos en menci\u00f3n, el 14 de \u00a0julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy procedi\u00f3 \u00a0a decretar la ruptura de la unidad procesal y el 28 de septiembre de \u00a02017, ese mismo despacho judicial, en audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia, neg\u00f3 \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de retractaci\u00f3n peticionado\u00bb, \u00a0impidiendo que la defensa del accionante planteara la existencia de \u00a0una nulidad y condenando a Arist\u00f3bulo \u00a0Arenales \u00a0a 94,5 meses de prisi\u00f3n, por el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n y el 18 de mayo \u00a0de 2018, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decret\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia y dispuso que el Juzgado \u00a0permitiera a la defensa promover la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, el 13 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de El Cocuy, instal\u00f3 la audiencia, la defensa \u00a0peticion\u00f3 la nulidad y el despacho la neg\u00f3. \u00a0Pronunciamiento que fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con auto de 30 de noviembre de 2018, la segunda instancia \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela Arist\u00f3bulo \u00a0Arenales, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, en contra del juzgado fallador y de la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, debido a \u00a0que, a su juicio se deben nulitar las audiencias preliminares \u00a0llevadas a cabo el 18 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tipacoque, al \u201clegalizarse \u00a0los elementos incautados sin el control de legalidad posterior a la \u00a0diligencia de registro de la vivienda del procesado, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura en condiciones de flagrancia sin existir tal figura y se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos, con vicios en la \u00a0aceptaci\u00f3n de los mismos\u201d, \u00a0imponi\u00e9ndosele a pesar de tales irregularidades medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyac\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho judicial conoci\u00f3 del proceso penal radicado \u00a0con n\u00famero 2017-00054, por remisi\u00f3n que hiciera el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat\u00e1, por haberse declarado \u00a0impedido en virtud de haber conocido la apelaci\u00f3n efectuada \u00a0por el abogado de confianza del investigado, a la medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario, decisi\u00f3n \u00a0proferida por esa judicatura el 9 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las aseveraciones hechas por el accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite se llevaron \u00a0a cabo cumpliendo con el procedimiento penal, adem\u00e1s de ello, \u00a0resalt\u00f3 que las decisiones han sido impugnadas, concluyendo \u00a0que las apreciaciones hechas por parte de la defensa son meramente \u00a0subjetivas e improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a las audiencias preliminares adelantadas el 18 de \u00a0noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo de Tipacoque con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, consider\u00f3 que las \u00a0mismas se ajustaron a las normas procesales vigentes y no vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales, adem\u00e1s de ello, la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento fue objeto de impugnaci\u00f3n y \u00a0confirmada por el Juzgado Promiscuo de Soat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, \u00a0Boyac\u00e1, inform\u00f3 que el 18 de noviembre de 2016 se \u00a0adelantaron audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, legalizaci\u00f3n de elementos incautados, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0en contra de Arist\u00f3bulo \u00a0Arenales por los \u00a0delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por solicitud \u00a0de la Fiscal\u00eda 20 Seccional de Soat\u00e1, todas ellas con \u00a0presencia del acusado, defensor de confianza y Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior se le imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0incautaci\u00f3n de un arma de fuego calibre 38, tipo rev\u00f3lver, \u00a0una camisa de propiedad del investigado y una cintilla para portar \u00a0cartuchos, as\u00ed como tambi\u00e9n se declar\u00f3 legal la \u00a0captura en flagrancia, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, y el \u00a0procesado acept\u00f3 cargos por el delito de porte de armas de \u00a0fuego, finalmente, se impuso medida de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el juzgador que, en contra de las anteriores determinaciones no se \u00a0interpuso recurso alguno por ninguna de las partes e intervinientes, \u00a0a excepci\u00f3n de la imposici\u00f3n de la medida que fue \u00a0impugnada por la defensa y confirmada por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que todas las actuaciones adelantadas en sede de garant\u00edas se \u00a0ajustan a derecho y no se desconocieron los derechos fundamentales \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, la Fiscal 20 Seccional de Soat\u00e1, Boyac\u00e1, \u00a0rese\u00f1\u00f3 la manera como se llev\u00f3 a cabo la captura \u00a0y la incautaci\u00f3n de elementos el 17 de noviembre de 2016, por \u00a0parte de las autoridades y se\u00f1al\u00f3 que la defensa no \u00a0aport\u00f3 prueba sumaria ni testimonial que acredite las \u00a0supuestas arbitrariedades o irregularidades que a su juicio, se \u00a0realizaron en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Arist\u00f3bulo \u00a0Arenales \u00a0estuvo acompa\u00f1ado y asesorado de su abogado en el desarrollo \u00a0de las actuaciones, incluy\u00e9ndose la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, en la que el procesado acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad por el delito de porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado Manuel Eslava Parra, en su calidad de representante de \u00a0v\u00edctimas, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la \u00a0tutela al no advertirse conculcaci\u00f3n alguna a derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la aceptaci\u00f3n de cargos hecha por el actor, frente al \u00a0punible de porte ilegal de armas, fue de manera voluntaria, \u00a0informada, libre y debidamente asesorada por su abogado, adem\u00e1s \u00a0de resaltar que la retractaci\u00f3n frente a este allanamiento no \u00a0puede ser considerado, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta la \u00a0inexistencia de cualquier vicio en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, manifest\u00f3 que en este asunto ninguno de ellos se \u00a0configura, m\u00e1s aun cuando el tr\u00e1mite se encuentra en \u00a0curso, en tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el 6 de marzo de 2019 para llevar a cabo la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por Arist\u00f3bulo \u00a0Arenales, \u00a0al estar vinculada la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa \u00a0Rosa de Viterbo, Boyac\u00e1 de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del demandante dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, al negarse a decretar la \u00a0nulidad por presuntas irregularidades en la captura e incautaci\u00f3n \u00a0de elementos, actuaciones que fueron legalizadas en las audiencias \u00a0preliminares efectuadas ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la apoderada de Arist\u00f3bulo Arenales, est\u00e1 \u00a0dirigida \u00a0a que, por medio del presente mecanismo extraordinario, se dejen sin \u00a0efecto jur\u00eddico las decisiones de 18 de noviembre de 2016, las \u00a0que versan sobre legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n de \u00a0elementos, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyac\u00e1, \u00a0pues a su juicio las mismas atentan contra los derechos fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior resulta pertinente se\u00f1alar que a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se \u00a0hizo al art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y \u00a0sistematizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal \u00a0Constitucional (C.C. SC-590\/2005), cu\u00e1les eran aquellas \u00a0circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez \u00a0constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, distinguiendo entre unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identific\u00f3 \u00a0los siguientes: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que respecta a las causales de orden especial, se \u00a0requiere que en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona se \u00a0configure, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0Error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite, de \u00a0entrada se advierte que la Sala negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional peticionado, \u00a0en tanto el accionante, no logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debe advertirse la falta de inmediatez de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en atenci\u00f3n a las inconformidades expuestas por el \u00a0actor, atendiendo a que como se dijo, objeta a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional las decisiones adoptadas ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, explicando que las mismas adolecen de \u00a0diferentes irregularidades que son ostensiblemente contrarias, a su \u00a0parecer, a los derechos fundamentales de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, debe resaltarse que tales audiencias preliminares se \u00a0adelantaron el 18 de noviembre de 2016 y a la fecha pretende sean \u00a0examinadas con fundamento en esta v\u00eda subsidiaria, es decir 2 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, encuentra procedente interponer esta \u00a0acci\u00f3n, cuesti\u00f3n que a todas luces para esta Sala no \u00a0solo resulta desproporcionado sino evidentemente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, tales aseveraciones \u2013 \u00a0irregularidades \u00a0en las audiencias preliminares- \u00a0fueron el fundamento de la solicitud de nulidad ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyac\u00e1, despacho que \u00a0deneg\u00f3 sus pretensiones en tanto no hall\u00f3 trasgresi\u00f3n \u00a0alguna a derechos fundamentales, pues el procesado siempre estuvo \u00a0acompa\u00f1ado de una defensa t\u00e9cnica, quien lo asesor\u00f3 \u00a0en cada una de las diligencias llevadas a cabo ante el Juez de \u00a0control de Garant\u00edas, adem\u00e1s de resaltar que una vez \u00a0verificada la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos no es \u00a0posible la retractaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la defensa y confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a trav\u00e9s \u00a0de auto de 30 de noviembre de 2018, en la que consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0puede concluir que las posibles irregularidades que se presenten en \u00a0dicha audiencia y\/o proceso de captura no tiene la aptitud suficiente \u00a0para que se nuliten las actuaciones ya surtidas, por cuanto, tal \u00a0diligencia no tiene incidencia en las dem\u00e1s etapas del \u00a0proceso, recu\u00e9rdese que el objeto de tal diligencia no es otro \u00a0que ejercer el control de legalidad y constitucionalidad de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, por ende, no superar tal control \u00a0desencadena en la libertad del procesado, asimismo, ha de recalcarse \u00a0que en la audiencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 2016, tanto \u00a0el procesado como su defensor de confianza no se opusieron a la misma \u00a0al considerar que no se trasgredi\u00f3 derechos y \/o garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que el accionante pretende a trav\u00e9s de este \u00a0medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, \u00a0circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de \u00abtercera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la demanda \u00fanicamente se enfoca en llevar \u00a0a conocimiento del juez de tutela posibles v\u00edas de hecho de \u00a0las providencias mediante las cuales se resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0de nulidad impetrada por la defensa frente a las presuntas \u00a0irregularidades de las audiencias preliminares, sin alegar y \u00a0demostrar violaci\u00f3n o puesta en riesgo de otro derecho \u00a0fundamental distinto al que se expuso a los jueces naturales, que \u00a0como se dijo resolvieron denegando la petici\u00f3n de nulidad \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este respecto, la Corte Constitucional ha considerado: \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha explicado \u00a0la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y atendiendo, como se advirti\u00f3, que la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de tercera \u00a0instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no se \u00a0advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone denegar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Incorporar \u00a0copia \u00a0del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 rev\u00e9s, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2395-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103203 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arist\u00f3bulo \u00a0Arenales, \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}