{"id":47348,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2393-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2393-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2393-2019\/","title":{"rendered":"STP2393-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2393-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102816 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la accionante AURA \u00a0LETICIA RUIZ DE CALERO contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral objeto de censura y que adelant\u00f3 \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades judiciales cuestionada, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia con ocasi\u00f3n de las \u00a0resultas en el proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 contra \u00a0Colpensiones, con radicado n\u00famero con radicado n\u00famero \u00a076001310500620160028401. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones manifiesta que promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social hoy \u00a0Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, misma que fue negada por dicha Instituci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 002200 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en virtud de la \u00a0sentencia del 11 de julio de 2004, declara parcialmente probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n presentada por el ISS y \u00a0reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes, reajustes y mesadas \u00a0adicionales, a partir del 8 de agosto de 2002 \u00aben cuant\u00eda \u00a0que no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal \u00a0vigente y que a la fecha del procedimiento de esta sentencia se \u00a0cuantifica en la forma expuesta en el numeral 6 de la parte \u00a0considerativa de esta sentencia\u00bb, as\u00ed mismo neg\u00f3 \u00a0las pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0apelada la citada providencia, con decisi\u00f3n del 4 de octubre \u00a0de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, modific\u00f3 el numeral tercero, para en su lugar \u00a0condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes desde el 23 de febrero de 1996, as\u00ed mismo \u00a0conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento y pago de los \u00a0intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993 a partir del 23 de febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Instituto de Seguros Sociales con la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a006761 de 2007, dio cumplimiento a la sentencia, en el sentido de \u00a0reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir \u00a0del 23 de febrero de 1996, pero en cuant\u00eda de un salario \u00a0m\u00ednimo, legal y vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00abdebido a que la mesada \u00a0pensional reconocida por Colpensiones no respond\u00eda a la \u00a0realidad y a lo realmente cotizado por el causante\u00bb, no \u00a0obstante ello, advierte que el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali con auto del 11 de mayo de \u00a02015 se abstuvo de librar mandamiento de pago, lo anterior, con \u00a0fundamento en que \u00abel t\u00edtulo presentado como base de \u00a0recaudo, esto es las sentencia solo reconocen el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0m\u00e1s no declara el valor que el accionado deb\u00eda \u00a0reconocer, ni siquiera establece los par\u00e1metros como deb\u00eda \u00a0liquidarse la misma, pues solo indica que esta no puede ser inferior \u00a0al salario m\u00ednimo\u00bb, por lo que \u00absi la parte \u00a0ejecutante considera que esta es superior, ante la dispuesta en el \u00a0monto de la prestaci\u00f3n, ello debe ser objeto de discusi\u00f3n \u00a0en proceso declarativo\u00bb, determinaci\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el \u00a021 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el 14 de octubre de 2014, realiz\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante Colpensiones a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue negada mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 19347 de 2015, misma que fue \u00a0confirmada con Resoluci\u00f3n n\u00famero VPB 13116 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que de acuerdo con lo anterior, promovi\u00f3 el respectivo juicio \u00a0ordinario laboral a fin de determinar el valor de la mesada pensional \u00a0y teniendo en cuanta \u00a0los salarios devengados durante los \u00faltimos \u00a0a\u00f1os de su difunto esposo el se\u00f1or Felipe Jos\u00e9 \u00a0Calero Arboleda, no obstante lo anterior, el Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017 \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada al \u00a0considerar que el asunto relacionado con la liquidaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional fue debatido previamente, prove\u00eddo confirmado \u00a0por la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el 8 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 25 de julio de 2018 radic\u00f3 nuevamente reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante Colpensiones a fin de que se le informara \u00a0respecto de \u00ablos salarios del se\u00f1or Calero (QEPD) que se \u00a0tendr\u00edan en cuanta para determinar el valor de la mesada \u00a0pensional de sobrevivientes de la se\u00f1ora RUIZ hasta el momento \u00a0de su muerte 23 de febrero de 1996 y actualizarlos hasta dicha fecha \u00a0y de esta manera se nos informe el valor que se obtenga como IBL, el \u00a0monto pensional aplicable y el valor de la primera mesada pensional \u00a0que se obtenga, insisto en los salarios que se reflejan dentro de la \u00a0historia laboral, y sobre los cuales se realizaron las respectivas \u00a0cotizaciones\u00bb, as\u00ed mismo y \u00aben caso de que se \u00a0obtengan diferencias se reliquide la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a la se\u00f1ora Ruiz de Calero a partir del 23 de febrero de 1996 \u00a0con los respectivos intereses moratorios, como lo orden\u00f3 la \u00a0respectiva sentencia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de la resoluci\u00f3n SUB 228532 de 2018, Colpensiones \u00a0resolvi\u00f3 negarle la reliquidaci\u00f3n y declar\u00f3 que \u00a0se dio total cumplimiento a las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la actora las sentencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0cuestionadas, pues en su criterio \u00ablas sentencias motivo de \u00a0ejecuci\u00f3n no indicaban el valor de la mesada pensional, en \u00a0consecuencia no prestaban m\u00e9rito ejecutivo y habr\u00eda que \u00a0iniciar un proceso declarativo para que determinaran el valor de la \u00a0mesada pensional\u00bb, conforme a ello alega que \u00abse le neg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago considerando que no exist\u00eda una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible y se declar\u00f3 la \u00a0cosa juzgada dentro del proceso declarativo, considerando que ya se \u00a0hab\u00eda litigado la misma causa y como si fuera poco \u00a0Colpensiones hace caso omiso a la solicitud realizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas no apliquen la figura de la cosa juzgada y \u00a0por ende se conozca del asunto de fondo; de forma subsidiaria \u00a0requiri\u00f3 se ordene a Colpensiones a que \u00abinformen \u00a0expresamente los salarios del se\u00f1or CALERO (DEPD) que se \u00a0reflejen dentro de la historia laboral y sobre los cuales se \u00a0reportaron cotizaciones al ISS ahora Colpensiones, que se tendr\u00edan \u00a0en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional de \u00a0sobrevivientes de la se\u00f1ora Ruiz hasta el momento de su muerte \u00a023 de febrero de 1996 y actualizarlos hasta dicha fecha, de la misma \u00a0manera se informe el valor que se obtenga como IBL, al momento de \u00a0aplicarle el valor de la primera mesada pensional y en caso de \u00a0obtener un valor de mesada pensional superior al reconocido procedan \u00a0a reliquidar la mesada pensional a partir del 223 de febrero de \u00a01996\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, sin que al momento de proferirse \u00a0el fallo apelado, las mismas hayan bridado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con posterioridad a ello, el Gerente de Defensa Judicial de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicit\u00f3 \u00a0sea decretado improcedente el mecanismo de amparo deprecado como \u00a0quiera que, al juez constitucional no le compete realizar un an\u00e1lisis \u00a0de fondo frente a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de \u00a0la actora, pues sobre ese punto ya se pronunci\u00f3 la respectiva \u00a0autoridad judicial, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali manifest\u00f3 \u00a0que, adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral propuesto por la \u00a0se\u00f1ora AURA \u00a0LETICIA RUIZ DE CALERO \u00a0contra COLPENSIONES y, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 8 de \u00a0agosto de 2017, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada con base en lo dispuesto por su Hom\u00f3logo Once en \u00a0sentencia de 16 de julio de 2006, en la que resolvi\u00f3 reconocer \u00a0a favor de la accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0cuant\u00eda no inferior a un salario m\u00ednimo legal vigente \u00a0debidamente cuantificada, sin que se haya incurrido en v\u00eda de \u00a0hecho alguna con dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no estaba legitimado para darle un alcance \u00a0diferente a la precitada decisi\u00f3n respecto del monto de la \u00a0prestaci\u00f3n en referencia, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0partes tuvieron la oportunidad procesal para recurrir la misma en ese \u00a0aspecto, sin que as\u00ed hayan actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0precisando que, con fundamento en el principio de la cosa juzgada, no \u00a0es dable volver a pronunciarse sobre ese aspecto, relacionado con el \u00a0monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que ello ya fue \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 \u00a0que, en el caso concreto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada, raz\u00f3n por la que no es dable, como lo pretende la \u00a0accionante, estudiar de fondo la reliquidaci\u00f3n del ingreso \u00a0base de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que el mismo se \u00a0determin\u00f3 en la sentencia proferida el 16 de julio de 2004 por \u00a0el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, fij\u00e1ndose \u00a0en $8.035.000, sin que dicha cuantificaci\u00f3n haya sido objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esa decisi\u00f3n \u00a0por la actora, situaci\u00f3n que torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 17 de octubre 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0como \u00a0quiera que, no se observa que la autoridad judicial accionada haya \u00a0actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado \u00a0cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco \u00a0de autonom\u00eda y competencia que les es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que, la determinaci\u00f3n de 8 de \u00a0marzo de 2018 adoptada por el Tribunal Superior de Cali, en la que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, relacionada con \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, tuvo sustento \u00a0en que la sentencia de 16 de julio de 2004 proferida por el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito de esa ciudad, que reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuant\u00eda no inferior a un \u00a0salario m\u00ednimo a favor de la accionante, misma que cuantific\u00f3 \u00a0de forma mensual la mesada pensional hasta la fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia, sin que tal aspecto fuera cuestionado \u00a0mediante recurso de apelaci\u00f3n por parte de la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la petici\u00f3n de la actora dirigida a que se ordene a \u00a0COLPENSIONES informar sobre \u00abexpresamente \u00a0los salarios del se\u00f1or CALERO (DEPD) que se reflejen dentro de \u00a0la historia laboral y sobre los cuales se reportaron cotizaciones al \u00a0ISS ahora Colpensiones, que se tendr\u00edan en cuanta para \u00a0determinar el valor de la mesada pensional de sobrevivientes de la \u00a0se\u00f1ora Ruiz hasta el momento de su muerte 23 de febrero de \u00a01996 y actualizarlos hasta dicha fecha, de la misma manera se informe \u00a0el valor que se obtenga como IBL, al momento de aplicarle el valor de \u00a0la primera mesada pensional y en caso de obtener un valor de mesada \u00a0pensional superior al reconocido procedan a reliquidar la mesada \u00a0pensional a partir del 223 de febrero de 1996\u00bb, \u00a0declar\u00f3 improcedente la misma, como quiera que no existe \u00a0prueba alguna en el expediente que permita tener certeza de que la \u00a0accionante haya radicado tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0y manifest\u00f3 que no cuenta con otro medio de defensa judicial, \u00a0ya que, aunque present\u00f3 demanda ejecutiva a efectos de obtener \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0dicha actuaci\u00f3n se le inform\u00f3 que deb\u00eda iniciar \u00a0proceso declarativo, pues la obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0sentencia que le reconoci\u00f3 tal prestaci\u00f3n pensional no \u00a0era clara, expresa y exigible; tr\u00e1mite al cual acudi\u00f3, \u00a0pero las autoridades accionadas se abstuvieron de resolver su \u00a0pretensi\u00f3n debido a que existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, \u00a0debido a que nunca se determin\u00f3 el valor de la mesada \u00a0pensional, toda vez que, en la sentencia de16 de julio de 2004, el \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, no liquid\u00f3 el valor \u00a0de la misma y, por tanto, no libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto, a la petici\u00f3n radicada ante COLPENSIONES a efectos de \u00a0que informe expresamente \u00a0los salarios del se\u00f1or Calero (DEPD) que se reflejan dentro de \u00a0la historia laboral y sobre los cuales se reportaron cotizaciones, \u00a0manifest\u00f3 que no se ha brindado respuesta a la misma, obrando \u00a0a folios 96-99 la constancia que la solicitud fue \u00a0radicada ante dicha entidad, por lo que es dable el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 \u00a0de octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada, se puede colegir que \u00a0lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las \u00a0decisiones de 8 de agosto de 2017 y 8 de marzo de 2018, en las que el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, declararon la existencia de cosa juzgada de la \u00a0pretensi\u00f3n invocada por AURA \u00a0LETICIA RUIZ DE CALERO \u00a0dentro \u00a0del proceso que adelant\u00f3 contra COLPENSIONES y, en \u00a0consecuencia, se ordene, al citado despacho judicial, conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n con radicado 2016-00284 sin aplicar el referido \u00a0principio, en \u00a0virtud a que dichas decisiones constituyen una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, en criterio de la apoderada de la \u00a0accionante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se \u00a0abstuvo de libar mandamiento de pago a su favor, pues en la sentencia \u00a0motivo de ejecuci\u00f3n no se indic\u00f3 el valor de la mesada \u00a0pensional, es decir, no contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa \u00a0y exigible, contrario a lo afirmado por las autoridades accionadas, \u00a0al exponer que en la sentencia de 16 de julio de 2004, su Hom\u00f3logo \u00a0Once, s\u00ed la cuantific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso examinado, pues la \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se le ha vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, al estar \u00a0demostrado que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral referenciada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros \u00a0del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para la prosperidad de la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, tanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, amparados en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de administrar \u00a0justicia, de manera clara y precisa expusieron las razones por las \u00a0cuales \u00a0encontraron acreditada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues \u00a0determinaron los tres aspectos requeridos para el efecto, identidad \u00a0en el objeto, identidad en la causa e identidad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, refiri\u00f3 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Cali en prove\u00eddo de 8 de agosto de 2017, que la accionante no \u00a0apel\u00f3 la sentencia proferida por su Hom\u00f3logo Once, el \u00a016 de julio de 2004, en lo que respecta a la cuantificaci\u00f3n de \u00a0la mesada pensional de sobrevivientes, raz\u00f3n por la que dicha \u00a0providencia en ese aspecto qued\u00f3 ejecutoriada, de acuerdo con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0303. COSA JUZGADA.\u00a0La \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo \u00a0objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos \u00a0procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes cuando las del \u00a0segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que \u00a0figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos \u00a0celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de \u00a0derechos sujetos a registro, y al secuestro en los dem\u00e1s \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que \u00a0comparezcan como parte, incluidos los de filiaci\u00f3n, la cosa \u00a0juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las \u00a0comprendidas en el emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, trajo a colaci\u00f3n el pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional \u2013sentencia C-543 de 1992-, respecto de la cosa \u00a0juzgada, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fin primordial de este principio radica en impedir que la decisi\u00f3n \u00a0en firme sea objeto de nueva revisi\u00f3n o debate, o de \u00a0instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso \u00a0judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese car\u00e1cter, \u00a0con total independencia de su sentido y alcances, dotando de \u00a0estabilidad y certeza las relaciones jur\u00eddicas y dejando \u00a0espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los \u00a0estrados judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonamientos \u00a0respaldados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 8 de \u00a0marzo de 2018, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la apoderada de la aqu\u00ed accionante, ello, con fundamento \u00a0en lo establecido por esta Corporaci\u00f3n sobre dicho t\u00f3pico, \u00a0a saber1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, se tiene que tambi\u00e9n es criterio \u00a0de la Sala que el instituto de la cosa juzgada no s\u00f3lo abarca \u00a0lo decidido expresamente, sino tambi\u00e9n lo resuelto \u00a0impl\u00edcitamente, siempre y cuando que por su naturaleza est\u00e9 \u00a0ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consideraciones que sin duda alguna corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, lo que hace que las decisiones censuradas sean \u00a0respetables e inmutables por el sendero de \u00e9ste accionamiento, \u00a0aunque la parte recurrente estime lo contrario, m\u00e1xime cuando \u00a0contrario a lo que refiriere la demandante, las autoridades \u00a0judiciales accionadas valoraron en conjunto todas y cada una de las \u00a0pruebas presentadas y allegadas al proceso y que llevaron a concluir \u00a0que se encontraban acreditadas las tres identidades para declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada reclamada por \u00a0COLPENSIONES, al haberse ya cuantificado el valor de la mesada \u00a0pensional de sobrevivientes en la sentencia proferida el 16 de julio \u00a0de 2004 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables \u00a0al asunto o en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas, pues contrario a ello, se insiste, los jueces accionados, \u00a0sustentaron su decisi\u00f3n no solo en los elementos anexados al \u00a0diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundament\u00f3 en la \u00a0normatividad aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0igualmente lo ha sostenido la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0T-336 de 2002, al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si el tr\u00e1mite o la \u00a0providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional \u00a0dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, pues se \u00a0reitera, los jueces accionados realizaron un an\u00e1lisis \u00a0probatorio y normativo sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa es de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional \u00a0no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, la demandante \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con el hecho de no haberse considerado que el tema de \u00a0la cuantificaci\u00f3n de su mesada pensional de sobrevivientes no \u00a0hab\u00eda sido tratada, \u00a0circunstancia que por cierto ya fue debatida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral, el que se insiste, se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida \u00a0o al m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, pues \u00a0del material probatorio allegado a la demanda, y seg\u00fan su \u00a0propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin \u00a0que pueda predicarse una inminencia en la petici\u00f3n \u00a0constitucional, pues no de otra manera se entiende el tiempo que \u00a0tard\u00f3 la demandante en solicitar la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional desde el momento en que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali decidi\u00f3 confirmar la providencia que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, esto es, el 8 de marzo \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, comparte esta Sala el argumento de la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral, relacionado con que no es procedente ordenar a COLPENSIONES \u00a0dar respuesta al requerimiento de la accionante, relacionado con que \u00a0informe \u00a0\u00abexpresamente \u00a0los salarios del se\u00f1or CALERO (DEPD) que se reflejen dentro de \u00a0la historia laboral y sobre los cuales se reportaron cotizaciones al \u00a0ISS ahora Colpensiones, que se tendr\u00edan en cuanta para \u00a0determinar el valor de la mesada pensional de sobrevivientes de la \u00a0se\u00f1ora Ruiz hasta el momento de su muerte 23 de febrero de \u00a01996 y actualizarlos hasta dicha fecha, de la misma manera se informe \u00a0el valor que se obtenga como IBL, al momento de aplicarle el valor de \u00a0la primera mesada pensional y en caso de obtener un valor de mesada \u00a0pensional superior al reconocido procedan a reliquidar la mesada \u00a0pensional a partir del 223 de febrero de 1996\u00bb, \u00a0pues efectivamente en el plenario no obra prueba alguna que permita \u00a0tener certeza de que la actora haya radicado tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque AURA \u00a0LETICIA RUIZ DE CALERO en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n sostiene que a folios 96-99 de los \u00a0anexos de la demanda obra la radicaci\u00f3n de tal requerimiento, \u00a0al revisar los mismos, se evidencia que hacen referencia al \u201cFORMATO \u00a0SOLICITUD DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS\u201d, y no a la \u00a0petici\u00f3n en cita. Incluso, tienen diferentes fechas, pues la \u00a0respuesta a la petici\u00f3n que reclama la actora data de mayo de \u00a02018, mientras que, tal formado tiene como d\u00eda de radicaci\u00f3n \u00a0el 25 de mayo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dicha pretensi\u00f3n tambi\u00e9n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 28 abr. 2009, rad. 33489. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2393-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102816 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la accionante AURA \u00a0LETICIA RUIZ DE CALERO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}