{"id":47347,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2392-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2392-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2392-2019\/","title":{"rendered":"STP2392-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2392-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de \u00d3SCAR \u00a0BETANCOURTH MONTOYA contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, que le neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, \u00a0dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, \u00a0en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso seguido bajo \u00a0el radicado 76-520-60-00180-2017-02365-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la Apoderada Judicial del accionante \u00d3SCAR BETANCOURTH \u00a0MONTOYA, que acude a la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Palmira \u2013 Valle de no conceder prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su prohijado el cual cuenta con m\u00e1s de 65 a\u00f1os \u00a0de edad, considera una grave vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, por lo cual solicita el amparo de \u00a0los citados preceptos de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Buga orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira \u00a0(Valle) se\u00f1al\u00f3 que, el 13 de noviembre de 2018 profiri\u00f3 \u00a0sentencia contra el accionante por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0a trav\u00e9s de la cual lo conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 32 meses de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, contra la anterior providencia la defensa de \u00d3SCAR \u00a0BETANCOURTH MONTOYA interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual concedi\u00f3 en el efecto \u00a0suspensivo, evento que torna improcedente el mecanismo de amparo \u00a0deprecado, pues ser\u00e1 en segunda instancia donde se debata lo \u00a0ahora propuesto por la apoderada del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira puso de presente que, \u00a0al estar pendiente de ser resuelta la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el demandante contra la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra, la acci\u00f3n de tutela no es dable, ya que es en dicho \u00a0escenario donde se debe analizar si es procedente o no concederle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, en el cual se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0solicitado ante la subsidiaridad de la acci\u00f3n, toda vez que el \u00a0juez natural no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0del accionante, pues aunque impugn\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0proferida contra \u00d3SCAR \u00a0BETANCOURTH MONTOYA, \u00a0lo cierto es que, esperar hasta que dicho recurso sea resuelto \u00a0representa un perjuicio irremediable para el actor, ya que debe \u00a0permanecer privado de su libertad hasta que el Tribunal Superior de \u00a0Buga desate el mismo, lo cual puede tomar varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16 \u00a0de enero de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira \u00a0(Valle). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la \u00a0tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0censura est\u00e1 dirigida a cuestionar la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Palmira, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 \u00a0a \u00d3SCAR \u00a0BETANCOURTH MONTOYA \u00a0a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0pues en criterio de la apoderada del demandante, con \u00a0dicha decisi\u00f3n se afecta el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del actor, al neg\u00e1rsele la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, con fundamento en lo normado en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, pues lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000, no se aplica respecto de \u00a0la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva y de la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en los eventos se\u00f1alados en la \u00a0primera de las disposiciones en referencia, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita que el accionante permanezca en su lugar de residencia hasta \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resuelva el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, y como \u00a0incluso lo reconoce la apoderada del accionante, se puede constatar \u00a0que contra la providencia cuestionada proferida el 13 de noviembre de \u00a02018, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, alzada \u00a0que, no \u00a0ha sido resuelta, en tanto, la actuaci\u00f3n est\u00e1 a cargo \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se \u00a0encuentra en curso la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia que conden\u00f3 a \u00d3SCAR \u00a0BETANCOURTH MONTOYA \u00a0a \u00a0la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues el juez natural no ha culminado \u00a0el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho, \u00a0circunstancia que descarta de plano la transgresi\u00f3n del \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada del demandante, por cierto, por las \u00a0mismas circunstancias f\u00e1ctico jur\u00eddicas aqu\u00ed \u00a0expuestas, en donde se le definir\u00e1 acerca de la procedencia de \u00a0concederle o no la prisi\u00f3n domiciliaria que por v\u00eda de \u00a0tutela, equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Costumbre \u00a0inadecuada y lamentablemente difundida, \u00a0aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o \u00a0concede una petici\u00f3n, pues la solicitud de amparo deviene \u00a0impropia cuando en el decurso de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al \u00a0interior del mismo proceso, mediante los recursos all\u00ed \u00a0dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado la interpretaci\u00f3n que el juez de conocimiento de \u00a0primera instancia efectu\u00f3 respecto del art\u00edculo 68 A de \u00a0la Ley 599 de 2000 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 314 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para negarle la prisi\u00f3n domiciliaria, es \u00a0decir, no se\u00f1al\u00f3, \u00a0mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no \u00a0justifica per se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el \u00a0demandante al interior del asunto penal en el que se le conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por la apoderada de \u00d3SCAR \u00a0BETANCOURTH MONTOYA \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, razones por la que \u00a0la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2392-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102921 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de \u00d3SCAR \u00a0BETANCOURTH MONTOYA contra \u00a0la sentencia de tutela emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}