{"id":47346,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2391-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2391-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2391-2019\/","title":{"rendered":"STP2391-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2391-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 51 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante FRANCISCO \u00a0ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS, \u00a0contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro de los procesos \u00a0ordinario laboral y ejecutivo que entabl\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Ricardo Julio Caballero Reales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa \u00a0a la queja constitucional, relata el promotor que Ricardo \u00a0Julio Caballero Reales inici\u00f3 proceso ordinario laboral en su \u00a0contra, con el fin de \u00a0que \u00a0se declarara la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo y, en \u00a0consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales \u00a0dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que como \u00a0fundamento de sus s\u00faplicas, el convocante indic\u00f3 que \u00a0trabaj\u00f3 en la Finca El Convento de propiedad del demandado; \u00a0empero, no especific\u00f3 \u00abqu\u00e9 \u00a0tipo de contrato celebr\u00f3 con este ni la direcci\u00f3n \u00a0exacta del inmueble donde prestaba sus servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que el tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante \u00a0providencia de 7 de septiembre de 2007 lo conden\u00f3 por las \u00a0pretensiones incoadas en la demanda y lo absolvi\u00f3 respecto de \u00a0la sanci\u00f3n moratoria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el \u00a0promotor que Caballero Reales apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de enero de 2010 \u00a0recov\u00f3 el numeral 2\u00b0 de la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, para en su lugar, acceder a la indemnizaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 19 \u00a0de abril de 2018 le otorg\u00f3 poder a su abogado con el fin de \u00a0hacerse parte dentro del proceso ordinario; no obstante, encontr\u00f3 \u00a0que el mismo ya estaba en ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la que \u00a0impetr\u00f3 incidente de nulidad, para lo que aleg\u00f3 que \u00a0nunca fue notificado de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0mediante prove\u00eddo de 1\u00b0 de octubre de 2018, el juzgado de \u00a0conocimiento deneg\u00f3 la solicitud de nulidad, tras considerar \u00a0que la notificaci\u00f3n que se censura fue elaborada en debida \u00a0forma y \u00abaun \u00a0cuando no contest\u00f3 la demanda, la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0este asunto exhibe respeto al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de \u00a0igual forma, el a \u00a0quo \u00a0sostuvo que con el memorial presentado \u00ablo \u00a0que realmente persigue es reabrir un debate que se encuentra \u00a0finiquitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0petente las sentencias proferidas en el proceso ordinario, pues en su \u00a0sentir, nunca fue notificado de la demanda en su contra, ya que si \u00a0bien \u00absupuestamente \u00a0se notific\u00f3 el 14 de agosto de 2002\u00bb, \u00a0ello \u00abest\u00e1 \u00a0en entredicho, en raz\u00f3n a que en el reverso del folio 11 del \u00a0cuaderno de primera instancia, aparece una notificaci\u00f3n \u00a0personal, donde supuestamente (\u2026) se notific\u00f3 \u00a0personalmente, lo cual no es cierto debido a que \u00e9l nunca se \u00a0present\u00f3 al juzgado (\u2026) porque nunca conoci\u00f3 de \u00a0su existencia por lo que falsificaron su firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0confuta el hecho de que \u00aba \u00a0folio 13 del cuaderno principal aparece un aviso para notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0que le fue enviado; no obstante, fue recibido por una persona que no \u00a0conoce y que fue publicado un edicto emplazatorio, \u00ablo \u00a0cual es extra\u00f1o debido a que para esa fecha (\u2026) ya \u00a0hab\u00eda sido notificado personalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega \u00a0que la demanda no reun\u00eda los requisitos formales para ser \u00a0admitida, tambi\u00e9n reprocha las pruebas testimoniales, en tanto \u00a0no dan cuenta de la subordinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al \u00a0presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que \u00a0se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 7 de septiembre \u00a0de 2007 y 28 de enero de 2010 por el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se le excluya del \u00a0proceso ordinario \u00abdebido \u00a0a que nunca debi\u00f3 ser demandado por no ser el patrono del \u00a0actor, ni el propietario de la Finca el Convento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed \u00a0como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que se \u00a0adelanta a continuaci\u00f3n del ordinario No. \u00a008-001-31-05-009-2001-00144-00, para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, remiti\u00f3 copia del \u00a0expediente 2001-00144. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor \u00a0Wilson Rafael Mej\u00eda Amador, en calidad de apoderado del se\u00f1or \u00a0Ricardo Julio Caballero Reales, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0deprecado ya que con las decisiones cuestionadas por el accionante no \u00a0se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir puso de presente que, ninguna de las pretensiones del actor \u00a0involucra actuaciones desplegadas por la referida entidad, raz\u00f3n \u00a0por la que se debe declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que no se ha transgredido ninguna garant\u00eda fundamental al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que si bien, el \u00a0accionante present\u00f3 queja \u00a0constitucional contra las decisiones proferidas el 7 \u00a0de septiembre de 2007 y 28 de enero de 2010 por el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, respectivamente, lo cierto es que, \u00a0mediante memorial de 27 de julio de 2018, el demandado entabl\u00f3 \u00a0incidente con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo \u00a0actuado desde el auto admisorio de la demanda inicial en el proceso \u00a0que confuta, raz\u00f3n por la cual, el juzgado de conocimiento a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 1\u00b0 de octubre de 2018 deneg\u00f3 \u00a0sus s\u00faplicas, tras considerar que la notificaci\u00f3n de \u00a0dicho prove\u00eddo se elabor\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que el accionante ten\u00eda \u00a0el deber de presentar los recursos contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0sin que as\u00ed haya actuado, motivo por el que, el \u00a0amparo constitucional no \u00a0puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado \u00a0servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento le dispensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el apoderado de FRANCISCO \u00a0ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS \u00a0lo impugn\u00f3, e hizo referencia a que en el caso concreto se le \u00a0est\u00e1 causando un perjuicio irremediable al actor, pues en el \u00a0proceso ejecutivo que se surte en su contra, est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0a celebrarse el remate del \u00fanico bien de su propiedad, siendo \u00a0esa la raz\u00f3n por la que no recurri\u00f3 el auto en virtud \u00a0del cual se resolvi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto y que \u00a0fue fallado contrario a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0precis\u00f3 que en el proceso ordinario laboral se incurrieron en \u00a0varias irregularidades que conllevaron a la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso del accionante, motivo por el que se debe \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n de la referida diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los \u00a0hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0impugnaci\u00f3n, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 28 de enero \u00a0de 2010 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0de la cual revoc\u00f3 el numeral segundo de la sentencia proferida \u00a0el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, para en su lugar, condenar al accionante al pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que, en el fallo de \u00a0primer grado solo se hab\u00eda ordenado al actor, en virtud de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo que sostuvo con el se\u00f1or Ricardo \u00a0Julio Caballero Reales, desde el 3 de enero de 1992 al 15 de agosto \u00a0de 2000, a pagar la suma de $5.988.334, por concepto de las \u00a0cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, primas, vacaciones y \u00a0salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya \u00a0que a juicio del apoderado del accionante, se incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica. Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se reclama a favor de FRANCISCO \u00a0ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS. \u00a0<\/p>\n<p>6. Justamente, una \u00a0las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n \u00a0siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un \u00a0remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se \u00a0cuestiona, fue emitida el 28 de enero de 2010 y la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 hasta el 23 de \u00a0noviembre de 2018, es decir, m\u00e1s de 8 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de proferida la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy \u00a0pretende revivir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, evidente es que se pretende \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley, las decisiones que en ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia son \u00a0proferidas, desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen \u00a0abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se \u00a0configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, el \u00a0petente postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s \u00a0elaborado su alegato respecto de que no existi\u00f3 ninguna \u00a0relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Ricardo Julio Caballero \u00a0Reales, buscando cuestionar \u00a0el raciocinio jur\u00eddico y probatorio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de \u00a0las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente \u00a0para satisfacer tal pretensi\u00f3n se establecieron una serie de \u00a0mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como \u00a0correspond\u00eda, entre ellos el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n adicional para verificar que en este evento siempre \u00a0estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed, lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional \u2013T-336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de lo resuelto en primera y segunda \u00a0instancia, en lo cual en esta sede constitucional no tiene \u00a0posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse \u00a0con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase adem\u00e1s, que el apoderado del accionante no \u00a0demostr\u00f3 la presencia \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1 \u00a0para activar de manera excepcional la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, pues lo \u00fanico que se advierte \u00a0es su inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria realizada en \u00a0las decisiones cuestionadas; \u00a0sin que pueda predicarse una inminencia en la petici\u00f3n \u00a0constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber \u00a0solicitado la protecci\u00f3n constitucional luego de transcurridos \u00a0m\u00e1s de 8 a\u00f1os desde la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien, \u00a0el apoderado del actor en el escrito de impugnaci\u00f3n hace \u00a0referencia a la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en \u00a0raz\u00f3n a que ya se program\u00f3 la diligencia de remate del \u00a0\u00fanico bien de propiedad del se\u00f1or FRANCISCO \u00a0ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS, \u00a0pues de surtirse la misma, \u00e9ste quedar\u00eda en un estado \u00a0de total desprotecci\u00f3n, lo cierto es que, tal circunstancia \u00a0s\u00f3lo fue alegada en la impugnaci\u00f3n y no en \u00a0la demanda \u00a0de tutela, raz\u00f3n suficiente para que esta Sala no aborde de \u00a0fondo dicha proposici\u00f3n, pues de hacerlo se desconocer\u00eda \u00a0el principio de la doble instancia que le asiste a las partes en el \u00a0presente asunto, ya que se estar\u00eda efectuando un primer \u00a0pronunciamiento al respecto, que no ser\u00eda objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante pretende ahora, nuevamente, cuestionar la diligencia de \u00a0remate que est\u00e1 por surtirse, cuando ya propuso incidente de \u00a0nulidad para el efecto, el cual no fue acogido por el Juzgado Noveno \u00a0laboral del Circuito de Barranquilla, decisi\u00f3n contra la que \u00a0no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin \u00a0cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la impugnaci\u00f3n, en tanto para que ello sea \u00a0posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal \u00a0car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo \u00a0que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo 86 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2391-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102890 \u00a0 Acta 51 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante FRANCISCO \u00a0ARTURO ALFONSO CARBONELL MANOTAS, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}