{"id":47345,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2390-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2390-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2390-2019\/","title":{"rendered":"STP2390-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2390-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102872 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 51 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0JAIRO \u00a0L\u00d3PEZ MORALES, \u00a0contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0y \u00a0defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo \u00a0que se adelanta contra la masa de la quiebra de la empresa INDUSTRIAS \u00a0ANCON LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JAIRO L\u00d3PEZ MORALES, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental \u00abal \u00a0debido proceso\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, \u00a0se logra extraer, que desde \u00a0el a\u00f1o 1980 se tramita ante el Juzgado Tercero del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el proceso de quiebra de la empresa Industrias Ancon \u00a0Ltda., en el que se orden\u00f3 la disoluci\u00f3n por auto del 6 \u00a0de septiembre; que en el a\u00f1o 1985, todos los interesados en \u00a0ese proceso, los acreedores, los antiguos socios en bancarrota y el \u00a0s\u00edndico de la \u00e9poca, solicitaron los servicios \u00a0profesionales de Jairo L\u00f3pez Morales para la exclusi\u00f3n \u00a0de la masa de cuatro cr\u00e9ditos privilegiados que cobraba el \u00a0Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia de Control de cambios y \u00a0el extinto INCOMEX, que agotaban la totalidad del patrimonio, sin \u00a0posibilidad para los dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a que \u00a0la \u00a0gesti\u00f3n profesional encargada fue exitosa, pues se logr\u00f3 \u00a0la eliminaci\u00f3n de esas obligaciones, le birlaron sus \u00a0honorarios profesionales, por lo que se vio en la necesidad de \u00a0promover varias demandas ordinarias laborales para el pago de tales \u00a0acreencias y para el efecto invoc\u00f3 el art\u00edculo 42 del \u00a0Decreto 350 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que \u00a0en \u00a0el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, cursa el \u00a0proceso ejecutivo \u00ab11001310501420030050600\u00bb, \u00a0adelantado \u00a0por \u00abJairo \u00a0L\u00f3pez Morales\u00bb, contra \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00abMasa \u00a0de la Quiebra de Industrias Anc\u00f3n Ltda.\u00bb, \u00a0dentro del cual, el 4 de febrero de 2009, se libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago y se decret\u00f3 el embargo de los inmuebles identificados \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria \u00ab50N-228756\u00bb \u00a0y \u00ab50N-13428\u00bb, \u00a0orden\u00e1ndose \u00a0oficiar tal decisi\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 19 de mayo de 2011, el juez cognoscente, revoc\u00f3 el anterior \u00a0prove\u00eddo, en el sentido de \u00abdecretar \u00a0el secuestro\u00bb de \u00a0los referidos inmuebles, con fundamento en que \u00abinsistir \u00a0en la negativa a ordenar el secuestro de los inmuebles citados es \u00a0desconocer que en este juicio se persiguen son los bienes que \u00a0conforman la MASA DE LA QUIEBRA [\u2026]; que \u00a0el 4 de junio de ese mismo a\u00f1o, se ofici\u00f3 al \u00a0registrador, con el fin de que efectuara la anotaci\u00f3n \u00a0correspondiente, reiter\u00e1ndosele que \u00abestos \u00a0inmuebles son de propiedad de la MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS \u00a0ANCON LTDA., y no de la QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3, \u00a0que en virtud de un acuerdo conciliatorio, se levantaron las medidas \u00a0cautelares decretadas, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 27 de abril de \u00a02015, dej\u00f3 sin valor y efecto la providencia por la cual, \u00a0aqu\u00e9l se hab\u00eda aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el operador judicial accionado, el 8 de junio de 2018, dispuso \u00a0declarar la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2010, que \u00a0decret\u00f3 el embargo sobre los citados bienes, \u00abpara \u00a0en su lugar aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 542 del CPC, \u00a0en torno a la procedencia de la acumulaci\u00f3n de embargos en \u00a0procesos de distintas jurisdicciones\u00bb; que \u00a0apelado el anterior prove\u00eddo, el Ad \u00a0quem, el \u00a024 de octubre hoga\u00f1o, rechaz\u00f3 el recurso de alzada, con \u00a0fundamento en que no se encontraba dentro de los contemplados en el \u00a0art\u00edculo 65 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como, a la masa de la quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA., a \u00a0los Juzgados Tercero y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, a la C\u00e1mara \u00a0de Comercio y a las partes e intervinientes de los procesos radicados \u00a0con los n\u00fameros 1980-2064 y 2003-00506, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que es \u00a0ajeno a las pretensiones del actor como quiera que, sus \u00a0cuestionamientos est\u00e1n dirigidos a controvertir las decisiones \u00a0adoptadas en el proceso ejecutivo No. 2003-00506 que se adelanta \u00a0contra la masa de la quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA., y \u00a0que no es de su conocimiento, raz\u00f3n por la que no es dable \u00a0pregonar la vulneraci\u00f3n de los derechos que le asisten al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, despu\u00e9s de \u00a0hacer alusi\u00f3n a las diversas actuaciones adelantadas en el \u00a0proceso de quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA, radicado bajo \u00a0el sumario 03-1980-02064 manifest\u00f3 que, en la actualidad el \u00a0mismo se encuentra pendiente de los aval\u00faos correspondientes \u00a0para rematar los bienes inmuebles que hacen parte de dicha sociedad y \u00a0as\u00ed poder cancelar las deudas de los acreedores que fueron \u00a0calificados y reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia \u00a0simple del auto proferido el 24 de octubre de 2018 y que es objeto de \u00a0censura por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 sea \u00a0negado el mecanismo de amparo deprecado, ya que con las decisiones \u00a0adoptadas en el proceso ejecutivo con radicado 2003-00506 no se han \u00a0vulnerados las garant\u00edas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora \u00a0Mary Antonia Acevedo, accionista mayoritaria de la empresa INDUSTRIAS \u00a0ANCON LTDA., se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 en total desacuerdo \u00a0con las pretensiones de JAIRO \u00a0L\u00d3PEZ MORALES, \u00a0por cuanto los honorarios por \u00e9l reclamados resultan \u00a0desbordados y carentes de proporci\u00f3n con las actuaciones que \u00a0en calidad de apoderado ejecut\u00f3 a nombre de la citada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos \u00a0esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones \u00a0cuestionadas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, \u00a0de tal forma que se aparten de la tarea leg\u00edtima de \u00a0administrar justicia dentro de un escenario de independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed precis\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n al auto de 24 de octubre de 2018, proferido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se \u00a0evidencia ninguna v\u00eda de hecho, pues la determinaci\u00f3n \u00a0de rechazar \u00a0el remedio procesal vertical impetrado, se ajusta a lo reglado en lo \u00a0preceptuado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, en consonancia con el contenido del art\u00edculo \u00a0321 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en material \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al prove\u00eddo de 8 de junio de 2018, emitido por el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, precis\u00f3 que el \u00a0mismo tambi\u00e9n se encuentra ajustado a derecho como quiera que, \u00a0lo que se efectu\u00f3 a trav\u00e9s del mismo fue el control de \u00a0legalidad una vez agotada cada etapa procesal, con miras a corregir o \u00a0sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 132 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el se\u00f1or JAIRO \u00a0L\u00d3PEZ MORALES \u00a0lo impugn\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el fallo apelado no se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda de tutela, raz\u00f3n por la que se debe \u00a0revocar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se tuvo en cuenta la v\u00eda de \u00a0hecho alegada, consistente en que no se cumplieron los requisitos \u00a0previstos en la ley a efectos de decretar la nulidad del auto que \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro de unos bienes, el cual ya \u00a0hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la Sala, se centra \u00a0en determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir el auto de 8 \u00a0de junio de 2018, a trav\u00e9s del cual, corrigi\u00f3 el yerro \u00a0en que incurri\u00f3 ese Despacho en providencia de 10 de febrero \u00a0de 2010, al requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, en cuanto al registro \u00a0del embargo decretado sobre los bienes inmuebles con folio de \u00a0matr\u00edcula 50N-13428 y 50N-228756, a pesar de existir medida \u00a0vigente por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito, para en su \u00a0lugar, aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en torno a la procedencia de la acumulaci\u00f3n \u00a0de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a0prove\u00eddo de 24 de octubre de 2018, en el cual, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la determinaci\u00f3n \u00a0de fecha 6 de junio de 2018, pues la misma no es impugnable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos las precitadas decisiones como \u00a0quiera que, en criterio del accionante, las mismas constituyen una \u00a0v\u00eda de hecho, pues no \u00a0se tuvo en cuenta que no se cumplieron los requisitos previstos en la \u00a0ley a efectos de decretar la nulidad del auto que decret\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de unos bienes, el cual ya hab\u00eda hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0evidente que JAIRO \u00a0L\u00d3PEZ MORALES \u00a0pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias; por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad de manera clara y \u00a0precisa expuso las razones por las cuales corrigi\u00f3 \u00a0el yerro en que incurri\u00f3 ese Despacho en providencia de 10 de \u00a0febrero de 2010, al requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte, en cuanto al registro \u00a0del embargo decretado sobre los bienes inmuebles con folio de \u00a0matr\u00edcula 50N-13428 y 50N-228756, a pesar de existir medida \u00a0vigente por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito, para en su \u00a0lugar, aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en torno a la procedencia de la acumulaci\u00f3n \u00a0de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia, al observarse que dicho despacho judicial \u00a0accionado, fundament\u00f3 en debida forma su decisi\u00f3n, en \u00a0el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, considera este Despacho es preciso dar aplicaci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del C.G.P., en cuanto hace al \u00a0control de legalidad que deber\u00e1 realizar el juez una vez \u00a0agotada cada etapa procesal, con miras a corregir o sanear los vicios \u00a0que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso; \u00a0advirtiendo que una vez realizado dicho control, tales circunstancias \u00a0no podr\u00e1n ser alegadas en etapas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0Juzgado debe proceder a corregir el yerro en que incurri\u00f3 al \u00a0ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bogot\u00e1 Zona Norte, la inscripci\u00f3n de la medida cautelar \u00a0decretada sobre los bienes con folio de matr\u00edcula 50N-13428 y \u00a050N-228756; cuando estaba probado que estos inmuebles ya hab\u00edan \u00a0sido embargados en virtud de la orden impartida por el Juzgado 03 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 2007, de \u00a0manera que la \u00fanica v\u00eda legal para hacer efectiva esta \u00a0cautela se encuentra consignada en el art\u00edculo 542 del C.P.C., \u00a0el cual en su tenor literal reza: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Texto que permite \u00a0concluir que contrario a lo dispuesto por este Despacho en \u00a0providencia del 10 de febrero de 2010, lo correcto es comunicar al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el decreto de la \u00a0medida cautelar ordenada sobre los bienes con folio de matr\u00edcula \u00a050N-13428 y 50N-228756, con el prop\u00f3sito de que esta autoridad \u00a0judicial contin\u00fae el tr\u00e1mite del proceso 1980-2064, \u00a0hasta el remate de estos bienes inmuebles; advirti\u00e9ndole que \u00a0antes de la entrega de su producto al ejecutante de la obligaci\u00f3n \u00a0civil, deber\u00e1 solicitar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y las costas aqu\u00ed ejecutadas con el objeto de realizar el pago \u00a0de las acreencias laborales, teniendo en cuenta para el efecto, la \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dispuesta en los art\u00edculos \u00a02493 a 2495 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, respecto del auto de 24 de octubre de 2018 proferido por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se evidencia \u00a0que el mismo se emiti\u00f3 con fundamento en lo normado en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, que establece cu\u00e1les providencias en el \u00a0proceso laboral son apelables, se\u00f1alando entre ellas, el auto \u00a0que decide sobre medidas cautelares, sin que en el caso concreto se \u00a0trate de una decisi\u00f3n en ese sentido, pues el prove\u00eddo \u00a0impugnado, corrigi\u00f3 el auto de sustanciaci\u00f3n dictado el \u00a010 de febrero de 2010, para restablecer la forma como se debe \u00a0materializar la medida de embargo de unos inmuebles, en atenci\u00f3n \u00a0al contenido del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin adicionar o revocar la medida cautelar que \u00a0se hab\u00eda otorgado, por lo que se halla dable el rechazo de la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, \u00a0el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad en las decisiones \u00a0objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen \u00a0irrazonables, pues en modo alguno, como lo propone el actor, se \u00a0decret\u00f3 la nulidad del auto objeto de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que los citados autos se hayan fundado en una \u00a0norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho \u00a0menos, que las autoridades demandadas carecieran de competencia para \u00a0pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo este \u00a0entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las \u00a0autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una \u00a0v\u00eda de hecho la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0efectuada en el proceso ejecutivo al que ya se hizo referencia, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0fundada del juez natural, la que est\u00e1 enmarcada dentro de la \u00a0potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los \u00a0medios probatorios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de record\u00e1rsele \u00a0al accionante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Sala \u00a0que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>10. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo \u00a0cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, \u00a0pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2390-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102872 \u00a0 Acta 51 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0JAIRO \u00a0L\u00d3PEZ MORALES, \u00a0contra el fallo de 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}