{"id":47344,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2389-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2389-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2389-2019\/","title":{"rendered":"STP2389-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2389-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102996 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Javier \u00a0Antonio Franco Giraldo, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y dem\u00e1s documentos allegados al \u00a0expediente, se infiere que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Javier Antonio Franco Giraldo, \u00a0fue \u00a0condenado el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, a la pena \u00a0principal de 120 meses de prisi\u00f3n, a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso igual a la pena principal por haber sido \u00a0hallado responsable del punible de acceso carnal violento, a quien se \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el accionante que ha solicitado en varias oportunidades el \u00a0beneficio de libertad condicional ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, pese a cumplir los \u00a0requisitos para su concesi\u00f3n ha sido denegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fundamento de la negativa en el otorgamiento del beneficio, acot\u00f3, \u00a0versa exclusivamente en la gravedad de la conducta, desconociendo el \u00a0juzgador su excelente comportamiento en el penal, adem\u00e1s de \u00a0una certificaci\u00f3n de perd\u00f3n p\u00fablico ante la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por todo lo anterior, solicit\u00f3 se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y se deje sin efectos la providencia emitida por el \u00a0Juez Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad, que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional y en consecuencia se otorgue tal mecanismo \u00a0sustitutivo conforme a precedentes legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a la autoridad accionada, despacho judicial que solicit\u00f3 \u00a0negar la demanda incoada, teniendo en cuenta que para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional no es suficiente el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos o haber efectuado actividades propias de \u00a0redenci\u00f3n de pena, en tanto debe advertirse la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado, en este caso un delito sexual \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en contra de la providencia que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicional, no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo de 18 de \u00a0diciembre de 2018, neg\u00f3 el amparo de tutela al no advertir por \u00a0parte de los jueces ordinarios trasgresi\u00f3n alguna a derechos \u00a0fundamentales, en tanto la negativa en el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional solicitada est\u00e1 fundamentada en lo establecido en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, por lo tanto, no consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida haya sido arbitraria o constitutiva de \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la primera \u00a0instancia, empero no hizo manifestaci\u00f3n adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0Javier Antonio Franco Giraldo, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos del actor al denegar el amparo invocado \u00a0con fundamento en la razonabilidad de las decisiones emitidas por las \u00a0autoridades accionadas que denegaron su solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es \u00a0conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se \u00a0concretan a indicar que la autoridad accionada vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental del actor al denegar su solicitud de libertad \u00a0condicional, pues a juicio de Franco \u00a0Giraldo \u00a0cumple los requisitos para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Colegiatura que \u00a0resolvi\u00f3 denegar el amparo en raz\u00f3n a que la solicitud \u00a0incoada por el actor fue v\u00e1lidamente atendida por el Juez que \u00a0vigila la pena del actor, quien en ejercicio de su autonom\u00eda y \u00a0de cara a la normatividad que rige la materia resolvieron negar la \u00a0libertad condicional peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario y una vez analizados las particularidades del caso \u00a0concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los \u00a0argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por manera que se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de este recurso. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 22 de agosto de 2018, el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, deneg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional a favor del accionante y resalt\u00f3 la importancia de \u00a0tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible valorada en la \u00a0sentencia como criterio para conceder el subrogado en menci\u00f3n, \u00a0antes de entrar a evaluar los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, indic\u00f3 esa autoridad que atendiendo a los \u00a0lineamientos jurisprudenciales, la gravedad de la conducta cometida \u00a0por el actor, imposibilita que este sea beneficiado con la libertad \u00a0condicional. As\u00ed lo consider\u00f3: \u00abtenemos \u00a0que para el Despacho es claro que existen conductas como la que hoy \u00a0ocupan nuestra atenci\u00f3n ACCESO CARNAL VIOLENTO, que evidencian \u00a0el comportamiento y la personalidad del penado y que debe ser \u00a0analizada y jur\u00eddicamente ponderada (\u2026) este ente \u00a0ejecutor considera que el condenado atent\u00f3 de la forma m\u00e1s \u00a0vil y sin escr\u00fapulo alguno contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual como bien jur\u00eddico tutelado, la \u00a0gravedad de la conducta nos permite inferir que n o es apto para \u00a0volver a la sociedad de all\u00ed que se debe estar a un margen de \u00a0espera para que pueda lograr su verdadera resocializaci\u00f3n, \u00a0pues la misma se constituye en una evidente amenaza para la comunidad \u00a0e incluso para su propia v\u00edctima1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para esta Sala la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0autoridad accionada, no puede calificarse de irracional, arbitraria o \u00a0caprichosa, por el contrario, lo que evidencia es la labor \u00a0hermen\u00e9utica es propia de los operadores judiciales, la cual \u00a0no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser \u00a0compartida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar que solamente \u00a0las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la negativa a su petici\u00f3n deviene de lo \u00a0establecido jurisprudencialmente frente al otorgamiento de este \u00a0beneficio, que \u00a0tiene que ver con \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u00bb, \u00a0por lo tanto, en ning\u00fan yerro jur\u00eddico incurri\u00f3 \u00a0el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito \u00a0subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n \u00a0normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que es ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00a0\u00aben \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional2\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precisamente, bajo tal par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, la \u00a0titular del Juzgado aqu\u00ed cuestionado, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que resultaba necesario que el se\u00f1or Javier \u00a0Antonio Franco Giraldo, continuar\u00e1 \u00a0con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, \u00a0insiste la Sala, lejos est\u00e1 de ser catalogada de arbitraria o \u00a0caprichosa o que atente contra los derechos y garant\u00edas del \u00a0prenombrado, m\u00e1xime cuando el operador jur\u00eddico \u00a0demandado \u2013como \u00a0se evidenci\u00f3 en l\u00edneas precedentes\u2013 \u00a0cumpli\u00f3 con la labor interpretativa que les es propia y valor\u00f3 \u00a0el material probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe precisarse que el accionante no hizo uso de los \u00a0recursos de Ley, pues ning\u00fan recurso interpuso en contra de la \u00a0providencia que neg\u00f3 su solicitud, por lo que, debe resaltarse \u00a0que este \u00a0mecanismo constitucional no est\u00e1 dise\u00f1ado para \u00a0sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales, ante \u00a0eventuales inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte, que al contar el actor con otros medios de defensa judicial \u00a0para el reclamo de sus derechos, a voces del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se torna \u00a0improcedente la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante Javier \u00a0Antonio Franco Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir por \u00a0Secretar\u00eda copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16-27, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.C-757\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2389-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102996 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Javier \u00a0Antonio Franco Giraldo, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 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