{"id":47343,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2388-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2388-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2388-2019\/","title":{"rendered":"STP2388-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2388-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes Jorge \u00a0Nempeque Dom\u00ednguez \u00a0y Francisco \u00a0Jos\u00e9 Sales Puccini, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado contra el fallo de tutela proferido el \u00a013 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo a los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al libre \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, entre otros, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado \u00a0Treinta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Ministerio P\u00fablico y Representante de V\u00edctimas asignado \u00a0al proceso N\u00ba 11001600009620170027000 seguido contra los \u00a0peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Nempeque Dom\u00ednguez, \u00a0m\u00e9dico cirujano de la Universidad Nacional de Colombia y \u00a0especializado en Cirug\u00eda General de la misma instituci\u00f3n \u00a0educativa y Francisco \u00a0Jos\u00e9 Sales Puccini, \u00a0m\u00e9dico cirujano de la Universidad Libre y especializado en \u00a0ginecolog\u00eda y obstetricia de la Universidad del Bosque, \u00a0se\u00f1alan haber adquirido certificaci\u00f3n en cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica y est\u00e9tica en la Universidad Veiga de Almeida, \u00a0ubicada en la Rep\u00fablica de Brasil, estudios que una vez \u00a0culminados fueron debidamente acreditados por el Estado colombiano \u00a0por el Ministerio de Educaci\u00f3n, como autoridad competente en \u00a0dicha materia y obteniendo las respectivas resoluciones que los \u00a0acreditaban como especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que, con ocasi\u00f3n de una denuncia an\u00f3nima, el 13 de \u00a0octubre de 2017, la Fiscal\u00eda 6\u00ba Especializada de la \u00a0Unidad Contra el Lavado de Activos de esta ciudad procedi\u00f3 a \u00a0imputarles ante el Juez Setenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 por los delitos de \u00a0fraude procesal y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que, en providencia de 31 de abril de 2018 el despacho judicial \u00a0mencionado con antelaci\u00f3n, impuso como medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones expedidas por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n a favor de Nempeque Dom\u00ednguez y \u00a0Sales Puccini que les permiti\u00f3 el ejercicio de la Cirug\u00eda \u00a0Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva; y se abstuvo de \u00a0imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad por \u00a0considerar que no se cumplen los presupuestos de facto establecidos \u00a0por el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue apelada y confirmada por el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, Jorge \u00a0Nempeque Dom\u00ednguez \u00a0y Francisco \u00a0Jos\u00e9 Sales Puccini, \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sesenta y seis \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma municipalidad, al considerar \u00a0que dentro del proceso penal anteriormente citado se les est\u00e1n \u00a0conculcando los derechos fundamentales teniendo en cuenta la medida \u00a0cautelar impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del presente mecanismo constitucional, pretenden dejar \u00a0sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se dispuso la suspensi\u00f3n del \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n de medicina. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e \u00a0involucrados para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, adujo que por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n del proceso radicado \u00a02017-002270 interpuesto por el apoderado de los se\u00f1ores Jorge \u00a0Nempeque Dom\u00ednguez \u00a0y Francisco \u00a0Jos\u00e9 Sales Puccini, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n que impuso la suspensi\u00f3n de \u00a0las resoluciones que convalidaron los t\u00edtulos de Especialistas \u00a0en Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva a \u00a0sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior mediante providencia de 31 de mayo de \u00a02018, dispuso: \u201c\u2026 \u00a0confirmar integralmente la decisi\u00f3n de imponer Medida de \u00a0Restablecimiento de Derecho de Suspensi\u00f3n Provisional de las \u00a0Resoluciones (\u2026) N\u00ba 18781 del 5 de noviembre de 2014, (\u2026) \u00a0N\u00ba 18807 del 5 de noviembre de 2014, (\u2026) que convalidaron \u00a0los t\u00edtulos de especializaci\u00f3n en Cirug\u00eda \u00a0Pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva a los imputados \u00a0(\u2026)Francisco Jos\u00e9 Sales Puccini, Jorge Nempeque \u00a0Dom\u00ednguez respectivamente, y la decisi\u00f3n de negar la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de los \u00a0procesados, proferidas por el Juzgado 76 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., en audiencia \u00a0preliminar concentrada llevada a cabo los d\u00edas 12, 13 y 23 de \u00a0octubre y 3 de noviembre de 2017, conforme se indic\u00f3 en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera que no existe vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y anexa copia del prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 76 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, luego de realizar un recuento procesal, manifest\u00f3 \u00a0que, por medio de oficios 1023, 1024 y 1025 de 3 de noviembre de 2017 \u00a0procedi\u00f3 a comunicar al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, la Subdirecci\u00f3n de Aseguramiento de Calidad de esa \u00a0misma entidad, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones que convalidaron \u00a0los t\u00edtulos plurimencionados a fin de que se tomaran las \u00a0medidas administrativas a que hubiera lugar, sumado a la vigilancia y \u00a0supervisi\u00f3n que deb\u00eda ejercer el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n no considera que exista quebrantamiento de derechos \u00a0fundamentales y solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda Diecinueve Penal II de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto puede existen otros medios de defensa judicial \u00a0para lograr sus pretensiones. Adicionalmente indic\u00f3 que se \u00a0configura una falta de legitimidad en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado, se\u00f1alando que no se evidencia vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales incoados por los demandantes, al no \u00a0cumplirse los requisitos sine \u00a0qua non \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el sub \u00a0lite, \u00a0los actores cuentan con otro mecanismo de defensa eficaz para atacar \u00a0la medida de restablecimiento del derecho que suspendi\u00f3 las \u00a0resoluciones 18781 y 18807 del 5 de noviembre de 2017 proferidas por \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Aseguramiento de la Calidad para la \u00a0Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n que \u00a0califica de inadecuados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que no se atendi\u00f3 por parte de los accionantes el \u00a0principio de inmediatez, ya que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0constitucional transcurridos 7 meses sin que exista justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, los demandantes interponen impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia emitida por la primera instancia, bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La tutela cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad \u00a0contra providencias judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No comparte la posici\u00f3n del fallador en cuanto a la falta del \u00a0requisito de subsidiariedad, ya que pese a que el proceso est\u00e1 \u00a0en curso se configura una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0orden constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez puesto que la demora \u00a0al interponer la acci\u00f3n que nos concita se justifica en que \u00a0los actores solicitaron conceptos al Ministerio de Salud, con el \u00a0objeto de dejar claro el cambio normativo en el ejercicio de la \u00a0medicina, por lo que \u201c\u2026la \u00a0homologaci\u00f3n de la \u00faltima especialidad no es requisito \u00a0habilitante como tampoco el no tenerle constituye ejercicio ilegal de \u00a0la profesi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0Es por lo anterior que la inmediatez debe verificarse en cada caso en \u00a0particular conforme lo dispuesto en la sentencia T 397-2011. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por Francisco \u00a0Jos\u00e9 Sales Puccini \u00a0y Jorge \u00a0Nempeque Dom\u00ednguez, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0las \u00a0entidades accionadas violaron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los \u00a0accionantes, al emitir la medida cautelar que suspendi\u00f3 los \u00a0actos administrativos que convalidaron sus t\u00edtulos de \u00a0Especialistas en Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y \u00a0Reconstructiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite inferir que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa legal1. \u00a0Ya que la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto suplantar los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s. Por lo tanto, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a la Sala le corresponde establecer si a los accionantes \u00a0se le vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al libre ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n u oficio, a la defensa, al buen nombre, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo, al emitir \u00a0las autoridades accionadas una medida cautelar que suspendi\u00f3 \u00a0las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n que \u00a0les permiti\u00f3 el ejercicio de la Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, \u00a0Est\u00e9tica y Reconstructiva \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0resulta oportuno partir de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales de manera excepcional\u00edsima, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual deben cumplirse las siguientes \u00a0exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) \u00a0el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0(iii) \u00a0la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo \u00a0con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de \u00a0tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos \u00a0fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los \u00a0yerros de la autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00a0\u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en \u00a0caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de \u00a0tutela.\u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, ser\u00e1 necesario entonces \u00a0acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los \u00a0siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) \u00a0procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta Sala estima que: i) el caso tiene incuestionable \u00a0relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u2013en \u00a0el marco del proceso ordinario \u00a0penal con radicaci\u00f3n \u00a011001600009620170027000 \u00a0seguido en contra de \u00a0Francisco \u00a0Jos\u00e9 Sales Puccini y Jorge Nempeque Dominguez\u2013; \u00a0ii) \u00a0si bien se agot\u00f3 el recurso ordinario de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda en contra de la providencia que orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de las Resoluciones por las cuales se convalidaron \u00a0los t\u00edtulos de Especializaci\u00f3n de Cirug\u00eda \u00a0Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva de los actores, es \u00a0preciso indicar que el proceso se encuentra en curso, por lo tanto, \u00a0aquellos tienen la posibilidad de solicitar audiencia preliminar; \u00a0iii) se interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0razonable; conforme a las justificaciones esgrimidos por el defensor \u00a0de los acusados; iv) identific\u00f3 claramente los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos, las pretensiones y las prerrogativas que estim\u00f3 \u00a0quebrantadas \u00a0y; v) \u00a0no se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, este \u00a0cuerpo colegiado comparte la posici\u00f3n asumida por el fallador \u00a0de primera instancia, toda vez que al ser un proceso en curso y una \u00a0decisi\u00f3n de la competencia del Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0que no tiene ejecutoria formal, puede solicitar ante esa instancia la \u00a0modificaci\u00f3n o revocatoria de esa medida, convalid\u00e1ndose \u00a0ello como el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para discutir \u00a0los temas que hoy pretende que se estudien en sede de tutela, la \u00a0cual, se itera, no se encuentra instituida para rehabilitar \u00a0oportunidades o instancias judiciales desaprovechadas o como en el \u00a0caso se pretende sea una v\u00eda paralela para resolver cuestiones \u00a0que pueden ser examinadas ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que al tratarse de providencias judiciales la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede solo de manera excepcional, pues como \u00a0regla general las disidencias de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales deben ser planteadas y debatidas en forma \u00a0oportuna al interior del proceso, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n establecidos por los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. A \u00abcontrario \u00a0sensu\u00bb, \u00a0se desconocer\u00edan los principios de cosa juzgada, de autonom\u00eda, \u00a0de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, menos aun cuando ni \u00a0siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0menester precisar que el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela3\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, esta Sala considera razonable, acorde \u00a0a la sana cr\u00edtica, la experiencia, y por dem\u00e1s, \u00a0coherente con la jurisprudencia, ley y doctrina \u00a0la medida objeto de reproche, pues busca proteger la integridad y \u00a0vida de los pacientes que acuden a los servicios de dichos \u00a0profesionales de la salud, asumiendo que cuentan con los estudios, \u00a0conocimientos, t\u00e9cnica, Lex Artis y experiencia que se \u00a0requieren para realizar los procedimientos quir\u00fargicos \u00a0Pl\u00e1sticos, Est\u00e9ticos o Reconstructivos que ofrecen, por \u00a0lo que se advierte que la decisi\u00f3n confutada de manera alguna \u00a0es violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco \u00a0Jos\u00e9 Sales Puccini y \u00a0Jorge \u00a0Nempeque Dom\u00ednguez, \u00a0es a todas luces improcedente, imponi\u00e9ndose en esta sede \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0por Secretaria de la Sala copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1343\/01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2388-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102856 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes Jorge \u00a0Nempeque Dom\u00ednguez \u00a0y Francisco \u00a0Jos\u00e9 Sales Puccini, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}