{"id":47341,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2386-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2386-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2386-2019\/","title":{"rendered":"STP2386-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2386-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102843 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante Lilia \u00a0S\u00e1nchez Espinosa \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2018, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0que \u00a0le neg\u00f3 por improcedente el amparo del derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Representante Legal \u00a0de Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite \u00a0al cual fue vinculado Carlos Orlando Pinz\u00f3n Serrano como \u00a0tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2006 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 6037 del 29 de noviembre \u00a0de la misma anualidad reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n mensual de retiro a favor de la se\u00f1ora Lilia \u00a0S\u00e1nchez Espinosa \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tras la muerte del \u00a0Agente Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 1515 de 16 de marzo 2016 reconoci\u00f3 \u00a0a partir del 6 de septiembre de 2006 la cuota de sustituci\u00f3n \u00a0de asignaci\u00f3n mensual de retiro al se\u00f1or Pedro Mar\u00eda \u00a0Pinz\u00f3n Serrano, en calidad de hijo inv\u00e1lido, que \u00a0devengaba el extinto AG (r) Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pinz\u00f3n \u00a0y redistribuy\u00f3 la prestaci\u00f3n social as\u00ed: 50% \u00a0para la se\u00f1ora Lilia S\u00e1nchez Espinosa y el restante 50% \u00a0para el se\u00f1or Pedro Mar\u00eda Pinz\u00f3n Serrano. \u00a0Decisi\u00f3n frente a la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales fueron rechazados en resoluci\u00f3n \u00a04380 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la se\u00f1ora Lilia \u00a0S\u00e1nchez Espinosa, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, tr\u00e1mite al \u00a0que fue vinculada la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y Carlos Orlando Pinz\u00f3n Serrano como tercero \u00a0interesado, al considerar que las determinaciones adoptadas por ese \u00a0Despacho judicial son an\u00f3malas e incorrectas, pues se declar\u00f3 \u00a0como discapacitado al se\u00f1or Pedro Mar\u00eda Pinz\u00f3n \u00a0Serrano sin existir ning\u00fan dictamen m\u00e9dico que acredite \u00a0la discapacidad mental, f\u00edsica, laboral y mental, adem\u00e1s \u00a0de aseverar que tal discapacidad es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0la Polic\u00eda Nacional asigne nuevamente la mesada pensional en \u00a0un 100% y se reintegre el dinero que ha dejado de percibir con \u00a0ocasi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e \u00a0involucrados para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga, manifest\u00f3 que avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela radicado 2015-00094-00 instaurada por Lilia \u00a0S\u00e1nchez Espinosa contra \u00a0la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional al \u00a0considerar conculcado su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0Tal tr\u00e1mite constitucional culmin\u00f3 con sentencia que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n el 5 de agosto de 2015, \u00a0por lo que se atiene al contenido de la misma y anexa el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue seleccionada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Naci\u00f3n, \u00a0luego de realizar un recuento procesal adujo que ha contestado la \u00a0totalidad de los derechos de petici\u00f3n y tutelas presentados \u00a0por parte Lilia \u00a0S\u00e1nchez Espinosa \u00a0mediante: oficios ST-SDP del 29 de agosto de 2013, ST- SDP 1814-29 de \u00a0agosto de 2013, GST-SDP 99-14 del 17 de enero de 2013, Oficio 80 GST \u00a0SDP de 3 de agosto de 2015, E-00003-201810222-CASUR del 6 de junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, solicita se le desvincule del tr\u00e1mite \u00a0titular pues considera se configur\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, aunado a que es improcedente al no existir un \u00a0perjuicio irremediable y ya fueron agotados todos los recursos \u00a0ordinarios que la ley dispuso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo deprecado, se\u00f1alando que no se evidencia vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por cuanto consider\u00f3 \u00a0que no se cumplen los requisitos sine \u00a0qua non \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga, surti\u00f3 los traslados de rigor y al examinar las \u00a0pruebas allegadas al plenario mediante sentencia de 5 de agosto de \u00a02015 declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que existe una sentencia de tutela anterior la cual no fue \u00a0seleccionada por la Corte Constitucional, pudiendo inferirse que ya \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la libelista interpone impugnaci\u00f3n \u00a0ratificando los argumentos esgrimidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por Lilia \u00a0S\u00e1nchez Espinosa, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad demandada conculc\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital al denegar el amparo \u00a0solicitado, en raz\u00f3n a la falta de requisitos de \u00a0procedibilidad tanto generales como espec\u00edficos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite inferir que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa legal1, \u00a0en atenci\u00f3n a \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto suplantar los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s. Por lo tanto, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la demanda fue instaurada por Lilia \u00a0S\u00e1nchez Espinosa, \u00a0al no estar conforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional-CASUR, entidad que asign\u00f3 a Pedro Mar\u00eda Pinz\u00f3n \u00a0Serrano un porcentaje de la mesada pensional que la accionante ven\u00eda \u00a0percibiendo en su totalidad, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0del fallecido Jose Joaqu\u00edn Pinz\u00f3n, por lo que denuncia \u00a0una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, pues si bien indic\u00f3 \u00a0en la primera demanda una afectaci\u00f3n a la seguridad social, \u00a0pretende en esta oportunidad bajo en fundamento de una presunta \u00a0trasgresi\u00f3n al derecho del m\u00ednimo vital, se realice un \u00a0nuevo examen de lo que ya, se itera, fue examinado en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bucaramanga, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta Sala no \u00a0puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00edndole \u00a0mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo \u00a0considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, la Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni mucho \u00a0menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de \u00a0las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, la misma fue remitida a la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, sin embargo no fue seleccionada, lo \u00a0que se traduce a que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta por las \u00a0autoridades demandadas para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga en primera instancia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por \u00a0Lilia \u00a0S\u00e1nchez Espinosa es \u00a0a todas luces improcedente, imponi\u00e9ndose en esta sede \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0por Secretaria de la Sala copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2386-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102843 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante Lilia \u00a0S\u00e1nchez Espinosa \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}