{"id":47340,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2384-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2384-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2384-2019\/","title":{"rendered":"STP2384-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2384-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102925 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Jhon \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Baquero \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0defensor del procesado y el Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0intervinientes dentro de proceso penal N\u00ba \u00a011001600002320130605200. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0adelanta el proceso penal N\u00ba 11001600002320130605200 contra del \u00a0se\u00f1or Jhon \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Baquero \u00a0por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2018, se inici\u00f3 el desarrollo del juicio \u00a0oral, momento procesal en que el defensor de confianza no se present\u00f3 \u00a0y sustituy\u00f3 el poder a la doctora Susana Corredor Casta\u00f1eda \u00a0-quien \u00a0no conoc\u00eda del caso, alega el actor-, \u00a0aunado a que estaba programado el testimonio faltante por parte de la \u00a0defensa, la se\u00f1ora Diana Paola Alfonso Mart\u00ednez, madre \u00a0de la presunta v\u00edctima, el cual considera de vital importancia \u00a0para demostrar la falsa acusaci\u00f3n levantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas el acusado aleg\u00f3 que, con ocasi\u00f3n a \u00a0los m\u00faltiples incumplimientos y falta de asesoramiento en que \u00a0incurri\u00f3 su defensor manifest\u00f3 a la Juez 18 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 su deseo de revocar el mandato por \u00e9l \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Juez se\u00f1al\u00f3 que tal petici\u00f3n ser\u00eda \u00a0resuelta al finalizar la audiencia y por ende orden\u00f3 a la \u00a0doctora Corredor Casta\u00f1eda permanecer en la diligencia \u00a0judicial, pese a no estar facultada para ello, afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el se\u00f1or Jhon Jairo Rinc\u00f3n Baquero, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, al \u00a0considerar que dentro de la diligencia objeto de reproche se \u00a0conculcaron sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvo la \u00a0oportunidad de comunicarse con la profesional del derecho, esta no \u00a0conoc\u00eda el proceso para llevar a cabo la representaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica encomendada y la juez accionada culmin\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria sin la recepci\u00f3n del testimonio de \u00a0la se\u00f1ora Diana Paola Alfonso Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e \u00a0involucrados para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0luego de realizar un recuento procesal aduj\u00f3 que \u201c\u2026 \u00a0la juzgadora en tal oportunidad se le hizo saber al libelista que la \u00a0revocatoria s\u00f3lo surt\u00eda efectos cinco d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de ser aceptada la misma y por ende deb\u00eda \u00a0concurrir junto con los testigos restantes \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0entonces que, pese a no haber sido aplazada la audiencia, el acusado \u00a0no compareci\u00f3 con el testigo, por lo que en aras de garantizar \u00a0el derecho que le asiste a la defensa y contradicci\u00f3n, la Juez \u00a0accionada orden\u00f3 receso de una hora con la intenci\u00f3n de \u00a0que el interesado ubicara a la testigo, empero este no regres\u00f3 \u00a0a la diligencia, por lo que se procedi\u00f3 a agotar el debate y \u00a0los alegatos de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el 28 de septiembre de 2018 no pudo enunciarse el \u00a0sentido el fallo, por cuanto el nuevo defensor del encartado no \u00a0compareci\u00f3. El 19 de octubre siguiente el defensor de \u00a0confianza solicit\u00f3 aplazamiento de la audiencia y solo hasta \u00a0el 26 de noviembre de esa anualidad, se anunci\u00f3 el sentido del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resalt\u00f3 que ese despacho judicial no conculc\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al actor, por el contrario, se le \u00a0garantiz\u00f3 el derecho a la defensa y al debido proceso, \u00a0solicitando se rechacen las pretensiones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 387 Seccional de Bogot\u00e1, aleg\u00f3 que en \u00a0el presente caso no se cumplen con los requisitos formales para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues el se\u00f1or Jhon Jairo Rinc\u00f3n Baquero, \u00a0cont\u00f3 con la presencia de su defensor en todas y cada una de \u00a0las etapas procesales, por lo que ahora al no satisfacerse las \u00a0pretensiones o no estar de acuerdo con la estrategia adoptada \u00a0argumente falta de defensa t\u00e9cnica y violaci\u00f3n al \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, despu\u00e9s de innumerables aplazamientos y \u00a0maniobras dilatorias el 6 de septiembre de 2018, no se present\u00f3 \u00a0su defensor, pero sustituy\u00f3 poder a la doctora Susana Corredor \u00a0quien manifest\u00f3 no estar preparada para alegatos, pero si para \u00a0interrogar a la testigo \u201c\u2026se \u00a0vio obligada (como garante de los derechos, incluso del mismo \u00a0acusado) a culminar la pr\u00e1ctica de pruebas y dar curso a los \u00a0alegatos de clausura esto en aras de salvaguardar el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n de la prueba y evitar m\u00e1s dilaciones \u00a0injustificadas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0acertada la postura de la Juez 18 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0puesto que la misma no puede quedar a expensas de la defensa, para \u00a0efectos de terminar la pr\u00e1ctica de pruebas cuando a bien lo \u00a0tenga, por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que en este caso, resulta \u00a0claro que no existe trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0aunado \u00a0a que como el proceso no ha culminado existe otra v\u00eda judicial \u00a0para invocar las pretensiones que son objeto del libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 17 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0deprecado, se\u00f1alando que no se evidencia vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica, ni al debido \u00a0proceso, por cuanto consider\u00f3 que no se cumple con el \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en este caso la subsidiariedad y la concurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para \u00a0atacar las decisiones que considera inadecuados, tales como, la \u00a0apelaci\u00f3n, la casaci\u00f3n y la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el libelista interpone impugnaci\u00f3n \u00a0afirmando que s\u00ed se cumplen con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0arguy\u00f3 que se configura un perjuicio irremediable toda vez que \u00a0su privaci\u00f3n de la libertad, no puede ser reparada ni \u00a0siquiera con una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Baquero, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas conculcaron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica \u00a0del demandante en la actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra \u00a0por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite inferir que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa legal1. \u00a0Ya que la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto suplantar los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s. Por lo tanto, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a la Sala le corresponde establecer si al accionado se le \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0al debido proceso al no aceptarse de manera inmediata la revocatoria \u00a0del poder conferido al profesional del derecho que ejerc\u00eda su \u00a0defensa y al no escucharse el testimonio de la se\u00f1ora Diana \u00a0Paola Alfonso Mart\u00ednez, madre de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0lo que requiere el libelista es la nulidad de la audiencia referida y \u00a0por ende, de la sentencia condenatoria fallada en su contra, con \u00a0fundamento en la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, resulta prudente partir de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de manera \u00a0excepcional\u00edsima, situaci\u00f3n frente a la cual deben \u00a0cumplirse las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) \u00a0el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0(iii) \u00a0la petici\u00f3n \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) \u00a0el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la \u00a0autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.\u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, ser\u00e1 necesario entonces \u00a0acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los \u00a0siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) \u00a0procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima que: i) el caso tiene incuestionable relevancia \u00a0constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados \u2013en \u00a0el marco del proceso ordinario \u00a0penal con radicaci\u00f3n \u00a011001600002320130605200 seguido \u00a0en contra de Jhon Jairo Rinc\u00f3n Baquero\u2013; \u00a0ii) \u00a0no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios; iii) se \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) identific\u00f3 claramente los fundamentos f\u00e1cticos, las \u00a0pretensiones y las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas \u00a0y; v) \u00a0no se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0colegirse de lo anterior, que no se cumple a cabalidad con los \u00a0requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, ya que se encuentran \u00a0habilitados por la ley los recursos ordinarios y extraordinario, lo \u00a0que es demostrativo que el proceso penal esta en curso, es decir \u00a0tales desavenencias pueden ser controvertidas a trav\u00e9s de las \u00a0v\u00edas judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que al tratarse de providencias judiciales la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede solo de manera excepcional, pues como regla general \u00a0las disidencias de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales deben ser planteadas y debatidas en forma oportuna al \u00a0interior del proceso, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0establecidos por los c\u00f3digos de procedimiento. A \u00abcontrario \u00a0sensu\u00bb, \u00a0se desconocer\u00edan los principios de cosa juzgada, de autonom\u00eda, \u00a0de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, menos aun se itera, cuando \u00a0ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, \u00a0se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imperativo precisar, que el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, las inconformidades del procesado pudieron haber \u00a0sido alegadas a trav\u00e9s del recurso ordinario de impugnaci\u00f3n, \u00a0para sustentar y argumentar de manera concreta la nulidad por \u00e9l \u00a0deprecada mediante este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la privaci\u00f3n de su libertad, se debe resaltar que la \u00a0misma es una consecuencia de ser sujeto activo de un proceso penal, \u00a0por lo tanto no puede ser utilizado como argumento de \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb \u00a0para interponer una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda presentada por Jhon \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Baquero, \u00a0es a todas luces improcedente, imponi\u00e9ndose en esta sede \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0por Secretaria de la Sala copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2384-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102925 \u00a0 Acta \u00a051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Jhon \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Baquero \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}