{"id":47339,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2382-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2382-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2382-2019\/","title":{"rendered":"STP2382-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2382-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CARLOS \u00a0EVAN CURE, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0ciudadana Sandra \u00a0Milena \u00d1\u00e1\u00f1ez Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el A-quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante CARLOS EVAN CURE refiere que iniciado el a\u00f1o 2015, \u00a0la se\u00f1ora Sandra Milena \u00d1\u00e1\u00f1ez Urbano lo \u00a0contact\u00f3 para solicitar sus servicios con el fin de celebrar \u00a0su matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0luego de cotizar los servicios requeridos le indic\u00f3 que los \u00a0mismos tendr\u00edan un costo de $8.000.000 (\u2026) \u00a0de \u00a0los cuales la se\u00f1ora \u00d1\u00e1\u00f1ez Urbano abon\u00f3 \u00a0$1.000.000, sin embargo, tiempo despu\u00e9s la contratante cancel\u00f3 \u00a0el evento y el servicio acordado, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del dinero adelantado, petici\u00f3n a la que \u00a0no accedi\u00f3 [EVAN \u00a0CURE] \u00a0al indicarle que los mismos cubr\u00edan el tiempo y los tr\u00e1mites \u00a0iniciados en la organizaci\u00f3n del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0trascurrido un tiempo, la se\u00f1ora \u00d1\u00e1\u00f1ez \u00a0Urbano le inform\u00f3 que ten\u00eda una sentencia en su contra, \u00a0proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, decisi\u00f3n \u00a0que nunca le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en \u00a0el mes de octubre de 2018 se acerc\u00f3 a Bancolombia y all\u00ed \u00a0se enter\u00f3 que ten\u00eda su cuenta de ahorros embargada, \u00a0igual sucedi\u00f3 con dos veh\u00edculos de su propiedad, raz\u00f3n \u00a0por la que contrat\u00f3 un abogado para averiguar en la SIC sobre \u00a0su situaci\u00f3n, sin que hasta la fecha haya obtenido informaci\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Relieva \u00a0igualmente que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ning\u00fan \u00a0momento le notific\u00f3 de la demanda o de alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0para sancionarlo, circunstancia que considera vulnera sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; aunado a lo anterior afirma que fue notificado del \u00a0proceso al correo zafevargas21@gmail.com, \u00a0meil (sic) \u00a0que no maneja. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita se amparen sus derechos fundamentales deprecados, en \u00a0consecuencia se deje sin efectos todas las actuaciones adelantadas \u00a0por la SIC en el expediente 16-27652-2, as\u00ed como el proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva con la multa impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante la sentencia 14 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0decidi\u00f3 negar la dispensa de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante, al considerar que el ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0EVAN CURE \u00abcont\u00f3 \u00a0con todas las garant\u00edas procesales para ejercitar su defensa, \u00a0en la demanda de protecci\u00f3n al consumidor interpuesta en su \u00a0contra por la se\u00f1ora Sandra Milena \u00d1\u00e1\u00f1ez \u00a0Urbano y dentro de las actuaciones subsiguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio cumpli\u00f3 con el deber legal de notificar a las \u00a0direcciones de correo electr\u00f3nico registradas por el actor \u00a0ante aquella entidad, la totalidad de las actuaciones adelantadas al \u00a0interior de aquella causa; sin que pueda valerse de su actitud \u00a0procesal para acudir de manera directa a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del mismo modo, indic\u00f3 que al encontrarse en curso el tr\u00e1mite \u00a0de jurisdicci\u00f3n coactiva que se inici\u00f3 en su contra con \u00a0ocasi\u00f3n a la sanci\u00f3n pecuniaria que le fue impuesta en \u00a0el auto n\u00ba 77586 del 29 de agosto de 2017, ello \u00able \u00a0permite ejercer el derecho de contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue promovida \u00a0por el demandante, quien \u00a0persisti\u00f3 en la supuesta trasgresi\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0ya que, contrario a las argumentaciones de la Colegiatura de primera \u00a0instancia, no fue debidamente enterado de las actuaciones que se \u00a0surtieron dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al \u00a0consumidor cuestionada, si en cuenta se tiene que las comunicaciones \u00a0libradas por dicha entidad al interior de aquella causa, fueron \u00a0remitidas a una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0distinta a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta \u00a0Colegiatura, han sido reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional \u00a0dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los \u00a0referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el \u00a0medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr \u00a0la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera \u00a0como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad \u00a0procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos \u00a0administrativos o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva \u00a0definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n y a la diligencia del \u00a0peticionario para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el asunto \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0encuentra la Sala que la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a que se dejen sin efecto la totalidad de las actuaciones \u00a0surtidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor con el radicado \u00a0n\u00ba 16-27652-2, como tambi\u00e9n las adelantadas al interior \u00a0del sumario coactivo con ocasi\u00f3n a la multa que le fue \u00a0impuesta por virtud de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, contrario a las motivaciones expuestas por la \u00a0Corporaci\u00f3n de primera instancia, fueron vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, ya que no fue debidamente notificado de la existencia de \u00a0la causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el \u00a0se\u00f1or CARLOS \u00a0EVAN CURE, \u00a0porque no se cumple la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0petici\u00f3n de tutela, consistente en que agotara los medios \u00a0ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, frente a \u00a0las presuntas irregularidades que dice se presentaron \u00a0en \u00a0el proceso jurisdiccional de naturaleza civil que adelant\u00f3 en \u00a0su contra la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de \u00a0los elementos probatorios que hacen parte del expediente se advierte \u00a0que con los argumentos expuestos al juez de tutela y lo previsto en \u00a0el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso1, \u00a0el interesado puede instaurar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contra la determinaci\u00f3n que considera lesiva de sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0latente, si en cuenta se tiene que el auto por el cual se declara el \u00a0incumplimiento de CARLOS EVAN CURE y se le impone multa, a t\u00edtulo \u00a0de sanci\u00f3n, a favor de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, se expidi\u00f3 el 29 de agosto de 2017, es decir a\u00fan \u00a0no ha transcurrido el t\u00e9rmino que establece el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 356 del \u00a0mentado estatuto procedimental para radicar el recurso que, \u00a0trat\u00e1ndose de la casual 7\u00ba, comienza a contabilizarse \u00a0\u00abdesde \u00a0el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su \u00a0representante haya tenido conocimiento de ella, \u00a0con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0emerge claro que la parte actora, dentro de las oportunidades \u00a0procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, tiene la \u00a0posibilidad de emplear los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos \u00a0para esgrimir las presuntas falencias, al interior del escenario \u00a0natural, en lugar de postularlas directamente en sede constitucional \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0para \u00a0la Sala, seg\u00fan la informaci\u00f3n acopiada, la actuaci\u00f3n \u00a0verbal sumaria (acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor) que \u00a0instaur\u00f3 la se\u00f1ora Sandra Milena \u00d1\u00e1\u00f1ez \u00a0Urbano en contra de CARLOS EVAN CURE, se adelant\u00f3 por parte de \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el mentado estatuto procedimental y la Ley 1480 de \u00a020113, \u00a0en que se le garantiz\u00f3 un debido proceso; de ah\u00ed que no \u00a0pueda predicarse por esta senda, la existencia de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0que torne necesaria la intervenci\u00f3n del fallador \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la demanda tuitiva \u00a0de manera que, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, en atenci\u00f3n a las justificaciones brindadas \u00a0en esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso. \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0355. Causales.\u00a0Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 7. Estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0356. T\u00e9rmino para interponer el recurso. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo, los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. No obstante, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha de la inscripci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2382-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102700 \u00a0 Acta 49. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CARLOS \u00a0EVAN CURE, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}