{"id":47338,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2381-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2381-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2381-2019\/","title":{"rendered":"STP2381-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2381-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102848 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 51 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0ARBEY \u00a0ESPA\u00d1A contra \u00a0el fallo de tutela de 15 de enero de 2019, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del asunto penal en el que \u00a0se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n impuesta por los delitos de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os e \u00a0incesto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva el 13 de marzo de 2015, \u00a0lo conden\u00f3 a 24 (sic) meses de prisi\u00f3n por la conducta \u00a0punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os en \u00a0concurso con incesto y, le neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que fue \u00a0capturado el 14 de marzo de 2014, fecha desde la cual se encuentra \u00a0interno en el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva. Asegura que \u00a0el pasado 16 de octubre solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad la \u00a0libertad condicional, sin embargo, el 19 del aludido mes la togada se \u00a0abstuvo de pronunciarse bajo el argumento de que en auto del 25 de \u00a0mayo hoga\u00f1o hab\u00eda resuelto de manera negativa lo \u00a0pedido, decisi\u00f3n que recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 14 \u00a0de noviembre de la presente anualidad ese despacho por tercera vez \u00a0adujo que no satisfac\u00eda el requisito objetivo de \u201ctiempo\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual resuelve no reponer la decisi\u00f3n y se \u00a0abstuvo de conceder la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la \u00a0solicitud ha sido elevada en una sola oportunidad y califica de falaz \u00a0lo argumentado por el a \u00a0quo, \u00a0por lo tanto plantea vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. En este orden de ideas, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Tutelar mi derecho constitucional fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, que demuestre cuales han sido las tres peticiones \u00a0de libertad condicional que ha presentado dentro del proceso No. \u00a02012-00694. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Revocar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el d\u00eda 19 de Octubre \u00a0de 2018 en la cual resuelve de forma negativa estudiar mi petici\u00f3n \u00a0de la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que resuelve negar el estudio de la \u00a0libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, el Tribunal de Superior de Neiva orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y aportara la informaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de ello, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva manifest\u00f3 \u00a0que, en efecto vigila el cumplimiento de la pena impuesta al \u00a0accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, raz\u00f3n por la cual, el 25 de mayo de 2018, \u00a0se pronunci\u00f3 respecto de la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional presentada por el actor, sin que haya accedido a la \u00a0misma, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, sin que, contra dicha decisi\u00f3n se haya \u00a0interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en dos oportunidades m\u00e1s el demandante ha deprecado su \u00a0libertad condicional, sin que se haya concedido dicho subrogado, \u00a0ordenando estarse a lo dispuesto en el auto de 25 de mayo de 2018, \u00a0situaci\u00f3n que evidencia la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos que le asisten a la se\u00f1ora ARBEY \u00a0ESPA\u00d1A, \u00a0como \u00a0quiera que se han atendido todas las solicitudes presentadas por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial accionada \u00a0no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, puesto que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, las discrepancias valorativas e interpretaciones no pueden \u00a0considerarse violatorias de los derechos fundamentales, pues en el \u00a0presente caso no confluyen las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, ARBEY \u00a0ESPA\u00d1A manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, argumentando que, no se tuvo en cuenta que \u00a0la autoridad accionada no demostr\u00f3 las tres oportunidades en \u00a0las cuales al parecer, ya que desconoce esa situaci\u00f3n, ha \u00a0solicitado la libertad condicional, lo que conllev\u00f3 a que el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva se abstuviera de atender su petici\u00f3n relacionada con \u00a0que se le otorgue dicho subrogado penal y se negara a conceder el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0evento que vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 15 \u00a0de enero de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en \u00a0hab\u00e9rsele negado al actor, en su condici\u00f3n de condenado \u00a0al interior de un proceso penal, la libertad condicional, a \u00a0trav\u00e9s de providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual \u00a0no se le permiti\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0como quiera que previamente ya se hab\u00eda analizado la \u00a0procedencia del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los \u00a0servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de resolver de \u00a0manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos \u00a0procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, pues es claro que la \u00a0demora injustificada o mal intencionada en responder, o las \u00a0contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas \u00a0aquellas que produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el \u00a0interesado, violan el debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no hay discusi\u00f3n que la raigambre constitucional \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n erige en el deber para el \u00a0funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, el demandante, ampar\u00e1ndose en su calidad de \u00a0condenado, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, mediante escrito radicado el 19 de \u00a0octubre de 2018, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que vigila la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta por los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0e incesto, \u00a0pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que lleva en detenci\u00f3n \u00a0f\u00edsica m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena de 124 meses de \u00a0prisi\u00f3n impuesta y, adem\u00e1s, cuenta con un adecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0contestada \u00a0por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n de \u00a0ese mismo d\u00eda, \u00a0ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia \u00a0interlocutoria de 25 de mayo de 2018, en tanto que tal requerimiento \u00a0ya hab\u00eda sido resuelto y se encontraba debidamente \u00a0ejecutoriado, pues contra la misma no se interpuso recursos, aunado a \u00a0que no se aportaron nuevos elementos que permitieran de alguna manera \u00a0considerar que se ha cambiado o modificado las condiciones por las \u00a0que se decidi\u00f3 no conceder el subrogado requerido, am\u00e9n \u00a0de la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante prove\u00eddo de 25 de mayo de 2018, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0consider\u00f3 que el accionante no se hac\u00eda acreedor a la \u00a0libertad condicional, prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues \u00a0al haber sido condenado ARBEY \u00a0ESPA\u00d1A por \u00a0la conducta punible de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0cuya perpetraci\u00f3n se dio en el mes de agosto de 2011, deviene \u00a0clara la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 199 de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad \u00a0alguna en el hecho que mediante auto de sustanciaci\u00f3n el \u00a0despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en la \u00a0providencia de 25 de mayo de 2018, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0al accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva \u00a0solicitud era reiterativa, en tanto no introduc\u00eda variante \u00a0alguna y, en tal medida el raciocinio jur\u00eddico del operador \u00a0judicial no ten\u00eda ni deb\u00eda de variar, pues la petici\u00f3n \u00a0del 19 de octubre de la misma anualidad se sustent\u00f3 \u00fanica \u00a0y exclusivamente en la procedencia del mecanismo al cumplir con los \u00a0requisitos objetivos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, dejando de lado \u00a0la prohibici\u00f3n establecida en el precitado art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0necesario resulta recordar que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la inconformidad de las \u00a0partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser \u00a0planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del \u00a0escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo \u00a0con la negaci\u00f3n de la libertad condicional, el actor debi\u00f3 \u00a0debatirla mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00edan en contra de la providencia dictada el 25 de \u00a0mayo de 2018, sin que as\u00ed haya procedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes \u00a0resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y cosa \u00a0juzgada, puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb (CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no constitu\u00eda deber legal del juez \u00a0demandado, haber abordado nuevamente el an\u00e1lisis respecto de \u00a0la libertad condicional, en tanto que no \u00a0concurr\u00edan nuevos elementos f\u00e1cticos o normativos que \u00a0hicieran variar la decisi\u00f3n adoptada el 25 de mayo de 2018 y \u00a0que se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acertado halla la Sala el hecho de que el Juzgado accionado no \u00a0concediera el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto objeto de \u00a0controversia, por cuanto, todo proceso judicial tiene un claro \u00a0contenido dial\u00e9ctico, el que, en materia de recursos, se \u00a0perfecciona con una concreta controversia entre la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada -tesis- y el ataque directo que presente contra ella el \u00a0censor -ant\u00edtesis,- postulados que marcan el punto de partida \u00a0para que el ad-quem, luego de la valoraci\u00f3n de los criterios \u00a0enfrentados, emita la determinaci\u00f3n que ponga fin al debate \u00a0\u2013s\u00edntesis-, proceder que en el sub lite no se pod\u00eda \u00a0lograr, pues ninguna discusi\u00f3n se origina contra el auto que \u00a0dispone estarse a lo resuelto en \u00a0la providencia de 25 de mayo de 2018 frente a la libertad \u00a0condicional, si se tiene en cuenta que no se realiz\u00f3 \u00a0consideraci\u00f3n de fondo sobre el particular a partir de la cual \u00a0se pueda analizar y resolver las inconformidades propuestas por el \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otro lado, \u00a0si bien, el accionante afirma que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no demostr\u00f3 las tres \u00a0oportunidades en las que ya ha deprecado lo mismo, lo cierto es que, \u00a0dicho despacho judicial con la respuesta brindada en este tr\u00e1mite, \u00a0aport\u00f3 la petici\u00f3n de libertad condicional presentada \u00a0por la apoderada del accionante no s\u00f3lo el 19 de octubre de \u00a020181, \u00a0sino igualmente, los escritos de fecha 23 de mayo2 \u00a0y 5 de julio3 \u00a0de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de los cuales ARBEY \u00a0ESPA\u00d1A solicit\u00f3 \u00a0el referido subrogado penal, con fundamento en el mismo argumento, \u00a0esto es, haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como se \u00a0puede observar no es cierto el argumento del accionante referido a \u00a0que es procedente resolver de fondo su solicitud de libertad, al no \u00a0haberse presentado ninguna otra petici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida, cumple con el \u00a0requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la decisi\u00f3n judicial objeto de cuestionamiento no \u00a0merece reproche alguno, por cuanto est\u00e1 debidamente sustentada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto que, el \u00a0funcionario accionado, advirti\u00f3 \u00a0que, en el caso de ARBEY \u00a0ESPA\u00d1A aplica \u00a0la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 199 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, es decir, que no \u00a0constituye una decisi\u00f3n contraria a derecho, sino por el \u00a0contrario con sustento en el ordenamiento jur\u00eddico, lo que \u00a0imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0lo que ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente al \u00a0an\u00e1lisis que deben realizar los jueces para la concesi\u00f3n \u00a0de este mecanismo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0El \u00a0beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas \u00a0modificaciones en los \u00faltimos catorce a\u00f1os. La Ley 599 \u00a0de 2000, en su art\u00edculo 64 indicaba: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 \u00a0tres requisitos claves para la concesi\u00f3n del beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>La figura \u00a0liberatoria mencionada se halla consagrada en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, norma que para su viabilidad exige el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta \u00a0sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el \u00a0condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; y 3) Que su buena \u00a0conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al \u00a0funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En \u00a0todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en \u00a0antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(..) En cuanto \u00a0ata\u00f1e al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional \u00a0se debe allegar la resoluci\u00f3n favorable del Consejo de \u00a0Disciplina o en su defecto del director del establecimiento \u00a0carcelario, donde se eval\u00fae el comportamiento en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, documento que en efecto se anexa a la petici\u00f3n \u00a0y que califica la conducta (&#8230;) como buena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, \u00a0que la anterior acreditaci\u00f3n no es suficiente para valorar si \u00a0se concede o no el subrogado penal pedido, pues \u00a0menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad con la necesidad de continuar o no \u00a0con la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena, y a partir de ello se \u00a0sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.4 \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, es forzoso comprender el art\u00edculo 64 en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 68A (modificado sucesivamente por \u00a0las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los art\u00edculos \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se \u00a0indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay \u00a0lugar a beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad5. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n7.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela8 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en \u00a0los autos de 25 de mayo y 19 de octubre de 2018, proferidos por el \u00a0Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no solo al \u00a0negar al accionante la libertad condicional dada la prohibici\u00f3n \u00a0que al respecto establece el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, sino al disponer, estarse a lo resuelto en el primero de los \u00a0prove\u00eddos, en consideraci\u00f3n a que ya se hab\u00eda \u00a0estudiado de fondo la petici\u00f3n de conceder dicho subrogado, \u00a0sin que con el \u00faltimo requerimiento del actor, se haya alegado \u00a0alguna circunstancia diferentes que tornara viable un nuevo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, \u00a0obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar \u00a0la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo \u00a0de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, \u00a0precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar providencias \u00a0judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la \u00a0posici\u00f3n judicial porque las v\u00edas de hecho son defectos \u00a0graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen \u00a0el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0categor\u00eda en la que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio, conjunto de hip\u00f3tesis que \u00a0no se configuran en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvi\u00f3 \u00a0este asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su \u00a0pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, pese a los ingentes \u00a0esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 55 a 70, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 48 a 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2381-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102848 \u00a0 Acta 51 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0ARBEY \u00a0ESPA\u00d1A contra \u00a0el fallo de tutela de 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}