{"id":47337,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2372-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2372-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2372-2019\/","title":{"rendered":"STP2372-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2372-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102103 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Fernando Medina \u00a0Ariza, respecto del fallo proferido el 9 noviembre del a\u00f1o \u00a0pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscal UGPP, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a \u00a0las Fiscal\u00edas Primera de Estructura de Apoyo para \u00a0Foncolpuertos y 22 Delegada ante esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or FERNANDO MEDINA ARIZA a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial acude a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0igualdad, Debido proceso e indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, los cuales considera vulnerados por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013UGPP- al emitir \u00a0acto administrativo RDP 021964 del 29 de mayo de 2016, por medio del \u00a0cual disminuy\u00f3 su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su representado es una persona de 74 a\u00f1os de edad, ex \u00a0trabajador y pensionado de la empresa de Puertos de Colombia Terminal \u00a0Mar\u00edtimo de Santa Marta por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u00a0quien en el a\u00f1o de 1986 se acogi\u00f3 a la figura \u00a0convencional del anticipo de pensi\u00f3n, el cual consist\u00eda \u00a0en que el trabajador se retiraba del servicio por haber cumplido los \u00a020 a\u00f1os de trabajo y una vez llegara a los 50 a\u00f1os de \u00a0edad pod\u00eda ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados; \u00a0situaci\u00f3n que en su caso concreto se present\u00f3 el 31 de \u00a0marzo de 1986, y su inclusi\u00f3n se posterg\u00f3 hasta el 30 \u00a0de mayo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el promedio del \u00faltimo salario devengado por su \u00a0representado correspondi\u00f3 al valor de $115.660.58 pesos que \u00a0equival\u00eda al 80% es decir a 6.88 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, pues para la \u00e9poca \u00a0el smmlv se \u00a0encontraba en $16.811 seg\u00fan el Decreto 3754 de 1985, empero \u00a0para el a\u00f1o de 1994, cuando se efectu\u00f3 su ingreso a la \u00a0n\u00f3mina de pensionados, al presentarse el fen\u00f3meno \u00a0econ\u00f3mico de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, solo \u00a0empez\u00f3 a recibir por concepto de mesada pensional $115.660.58 \u00a0pesos lo que representa el 1.17 smmlv, que para ese momento se \u00a0encontraba en $98.700, seg\u00fan Decreto 2548 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que a petici\u00f3n de su cliente, el Fondo Pasivo Pensional de \u00a0Puertos de Colombia \u2013FONCOLPUERTOS- profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 32 del 26 de enero de 1998, mediante la cual \u00a0reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0y reajust\u00f3 su valor en cuant\u00eda de $1.280.376.21 a \u00a0partir del 1 de diciembre de 1997, acto administrativo que qued\u00f3 \u00a0en firme y ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la UGPP en cumplimiento a la orden judicial proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada ante este Tribunal, expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 021964 del 29 de mayo de 2015, en la que \u00a0dispuso suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 032 de 1998 en lo que corresponde a su \u00a0representado, con efectos a partir del mes de diciembre de 2015, por \u00a0lo que dej\u00f3 de percibir el valor de $3.982.509.83 \u2013el \u00a0cual se consolid\u00f3 para el demandante por m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0en su m\u00ednimo vital-, y le fue reconocido el monto de $64.4350, \u00a0pero ante la p\u00e9rdida adquisitiva de dinero en la actualidad \u00a0recibe $781.242 que equivale a 1 smmlv, el que al haber sido \u00a0embargado en un 50% por una cooperativa a la que adeuda un cr\u00e9dito, \u00a0solo recibe $390.621 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal radicado \u00a02013-00061 que se adelanta contra el se\u00f1or MANUEL HERIBERTO \u00a0ZABALETA RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u2013antiguo director de Foncolpuertos-, \u00a0as\u00ed como la actuaci\u00f3n de la UGPP desconocieron el \u00a0debido proceso al no permitir ejercer los derechos a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, lo que desconoce la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0antes mencionados, para que se ordene a la UGPP que emita acto \u00a0administrativo que deje sin efecto la suspensi\u00f3n ordenada a \u00a0trav\u00e9s de los actos administrativos RDP 021964 de 29 de mayo \u00a0de 2015 y RDP 007197 del 19 de febrero de 2016 y se reactive el pago \u00a0de la mesada pensional conforme a la Resoluci\u00f3n 032 del 26 de \u00a0enero de 1998 en favor del se\u00f1or MEDINA ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para \u00a0que se cancele los incrementos dejados de percibir en raz\u00f3n de \u00a0la suspensi\u00f3n del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional y que se compulse copias del expediente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n \u00a0pertinente por las conductas irregulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, bajo el cual se \u00a0adelanta el proceso seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta \u00a0Rodr\u00edguez por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, le \u00a0otorga facultades a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dirigidas a hacer cesar los efectos ocasionados con la comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible calificada, por ejemplo el continuo \u00a0detrimento patrimonial, normativa que igualmente consagra la \u00a0posibilidad de intervenir dentro del proceso penal al tercero \u00a0incidental cuando tenga un derecho econ\u00f3mico afectado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En dicho \u00a0contexto, precis\u00f3 que la UGPP, mediante los actos \u00a0administrativos RDP 031964 de 2015 y RDP 007197 del 2016, en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior, suspendi\u00f3 los efectos de la Resoluci\u00f3n \u00a0032 de 1998 que reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del actor, quien fue admitido como tercero incidental en auto del 8 \u00a0de septiembre de 2017 dentro del aludido proceso que cursa en el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en su condici\u00f3n \u00a0de afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de \u00a0ideas, concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n pretendida resultaba \u00a0improcedente al no hallarse superado el requisito de subsidiariedad, \u00a0toda vez que la actuaci\u00f3n penal que dio lugar a la medidas \u00a0adoptadas por la Fiscal\u00eda a\u00fan est\u00e1 en curso, \u00a0dentro de la cual, dada su condici\u00f3n de tercero incidental, \u00a0est\u00e1 facultado para controvertir la decisi\u00f3n que estima \u00a0afect\u00f3 su derecho pensional, circunstancia que impide al juez \u00a0constitucional emitir pronunciamientos que le corresponden al Juzgado \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acot\u00f3 \u00a0que al margen de lo aducido, las determinaciones adoptadas por el \u00a0ente instructor y la UGPP tienen fundamento constitucional y legal, \u00a0puesto que el primero actu\u00f3 acorde con la facultad prevista en \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 y la segunda acat\u00f3 \u00a0la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0sostuvo que la petici\u00f3n de amparo no se interpuso como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual \u00a0no se configur\u00f3 en este asunto, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0de la UGPP se dirigi\u00f3 a suspender los reajustes en el monto \u00a0m\u00e1s no la pensi\u00f3n, sin que exista duda que el actor \u00a0cuenta con los medios econ\u00f3micos para garantizar sus \u00a0necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Su representado \u00a0est\u00e1 \u00abmaniatado\u00bb al no saber cu\u00e1nto tiempo \u00a0deba esperar que el proceso que cursa en el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito quede en firme, pues adem\u00e1s de los tres a\u00f1os \u00a0que lleva el tr\u00e1mite deber\u00e1 esperar al menos 4 m\u00e1s, \u00a0ya que lo m\u00e1s seguro es que contra la sentencia que se dicte \u00a0se promuevan los recursos de apelaci\u00f3n y el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, oblig\u00e1ndolo a sobrevivir con un salario \u00a0m\u00ednimo que es el monto de la pensi\u00f3n luego de indexada \u00a0la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 lo \u00a0atinente con la indexaci\u00f3n, del cual el 50% est\u00e1 \u00a0embargado, por lo tanto, no es cierto que cuenta con los medios \u00a0econ\u00f3micos para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se tuvieron \u00a0en cuenta los precedentes constitucionales que indican que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se constituye en un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0la soluci\u00f3n del conflicto, dadas las consecuencias originadas \u00a0con las decisiones adoptadas y que est\u00e1n comprometiendo los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto de la afirmaci\u00f3n de la Sala a quo sobre la \u00a0constitucionalidad y legalidad de las decisiones adoptadas por la \u00a0Fiscal\u00eda y la UGPP, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0nada m\u00e1s alejado de la realidad, pues conforme lo manifestado \u00a0en la sentencia T-199 de 2018, al confirmarse la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en lo atinente con la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, la Fiscal\u00eda \u00ab\u2026desbord\u00f3 \u00a0su competencia al ordenar de manera indiscriminada y sin ning\u00fan \u00a0fundamento legal la suspensi\u00f3n de dichos actos \u00a0administrativos, en consecuencia la accionada jam\u00e1s debi\u00f3 \u00a0cumplir con una orden ampliamente inconstitucional tal y como aparece \u00a0en el acervo probatorio que se alleg\u00f3\u2026\u00bb, toda \u00a0vez que la Corte Constitucional desde diciembre de 2012, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia SU 1073, reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional a todas las pensiones otorgadas antes de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, incluidas las convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contrario a lo afirmado por la Sala a quo en el sentido que la tutela \u00a0resultaba improcedente ante la existencia de otros medios, dijo la \u00a0recurrente que de acuerdo con el art\u00edculo 75 del CPACA, contra \u00a0los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno, car\u00e1cter que ostenta el emitido por la UGPP, de ah\u00ed \u00a0que el actor no dispone de otro mecanismo apto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, ya que la entidad se limit\u00f3 a \u00a0cumplir una orden judicial inconstitucional. Tampoco era dable \u00a0ejercer acci\u00f3n alguna respecto de la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0036314 del 28 de septiembre de 2016 que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, toda vez que su fundamento fue el mismo esbozado en el \u00a0anterior acto, esto es, \u00ab\u2026cumplimiento \u00a0de una orden judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que la UGPP aplica la \u00ab\u2026objeci\u00f3n \u00a0de legalidad e imposibilidad de cumplimiento a la orden \u00a0inconstitucional a ciertos casos para cumplir \u00f3rdenes \u00a0judiciales y retirar de n\u00f3mina a sus administrados, pero \u00a0cuando es necesario aplicar este principio para salvaguardar y \u00a0proteger al pensionado de una orden desproporcionada e irracional y \u00a0de hecho inconstitucional, omite hacerlo como sucede en el presente \u00a0caso, dado que la orden contradice el ordenamiento constitucional\u2026\u00bb, \u00a0comprometi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se afect\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del actor con \u00a0ocasi\u00f3n de la orden judicial que, reitera, es ilegal, \u00a0puesto \u00a0que durante 18 a\u00f1os y para el momento de la suspensi\u00f3n \u00a0recib\u00eda un valor indexado de $3.965.509,83, y actualmente un \u00a0salario m\u00ednimo con deducci\u00f3n del 50% por embargo civil, \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0su m\u00ednimo vital es la suma que ven\u00eda recibiendo de \u00a0manera pac\u00edfica y sin contratiempo y por ello mi representado, \u00a0en base a una seguridad jur\u00eddica que le otorg\u00f3 el mismo \u00a0Estado de derecho, adquiri\u00f3 compromisos econ\u00f3micos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en los \u00a0anteriores argumentos, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, se conceda la acci\u00f3n de tutela de \u00a0manera definitiva y corolario de ello se ordene a la UGPP deje sin \u00a0efecto la suspensi\u00f3n decretada a trav\u00e9s de los actos de \u00a0ejecuci\u00f3n RDP 021964 del 29 de mayo de 2015 y RDP 07197 del 19 \u00a0de febrero de 2016, en lo que tiene que ver con Fernando Medida Ariza \u00a0y reactive el pago de su mesada pensional reconocida en la resoluci\u00f3n \u00a0032 del 26 de enero de 1998, junto con los incrementos dejados de \u00a0pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0igualmente se expida copia del expediente ante la fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda a fin de que se \u00a0establezca si existi\u00f3 irregularidad en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa adelantada en contra de Medina Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0la censura se dirige a lo resuelto en las resoluciones RDP 021964 del \u00a029 de mayo de 2015 y RDP 007197 del 19 de febrero de 2016 dictadas \u00a0por la UGPP, a trav\u00e9s de las cuales dio cumplimiento a la \u00a0decisi\u00f3n emanada de la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso que cursa en \u00a0contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, atinente con la suspensi\u00f3n \u00a0del acto administrativo 032 del 26 de enero de 1998 que dispuso el \u00a0reajuste del monto de la primera mesada pensional, situaci\u00f3n \u00a0que, en sentir de la parte actora, gener\u00f3 el compromiso de sus \u00a0derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que la suma que ven\u00eda \u00a0recibiendo, que ascend\u00eda a $3.965.509, se redujo a un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con lo anterior, se advierte en primer lugar que la Sala \u00a0variar\u00e1 el criterio jur\u00eddico plasmado entre otras, en \u00a0las decisiones CSJ STP10121-2017, 10 jul. 2017, rad. 91325; CSJ \u00a0STP5542-2018, 16 abr. 2018, rad. 98013; CSJ STP 8411-2018, 28 jun. \u00a02018, rad. 99168 y CSJSTP9511-2018, 19 jul. 2018, rad. 99257 y, en su \u00a0lugar, atender\u00e1 las s\u00faplicas de la parte actora al \u00a0evidenciarse un compromiso de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0haci\u00e9ndose, por tanto, indispensable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en aras de su pronto restablecimiento, motivo por \u00a0el cual el fallo impugnado habr\u00e1 de ser revocado. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela se torna procedente en raz\u00f3n a la \u00a0calidad que ostenta el accionante, es decir, se trata de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n, pues a la fecha cuenta con una edad de 75 \u00a0a\u00f1os. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-199-2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional est\u00e1 conformada por &#8220;aquellas personas que \u00a0debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o \u00a0social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para \u00a0efectos de lograr una igualdad efectiva&#8221;1. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo \u00a0de especial protecci\u00f3n se encuentran &#8220;los ni\u00f1os, \u00a0los adolescentes, los \u00a0adultos mayores, \u00a0los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las \u00a0mujeres cabeza de familia, las personas \u00a0desplazadas por \u00a0la \u00a0 \u00a0violencia \u00a0y \u00a0aquellas \u00a0que se encuentran en extrema pobreza&#8221;2, \u00a0de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este \u00a0tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u00a0&#8220;agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de \u00a0car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo \u00a0para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos \u00a0fundamentales&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de una pensi\u00f3n, \u00a0de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir \u00a0que (i) el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, (ii) lo pretendido constituye el \u00fanico \u00a0sustento del peticionario y su n\u00facleo familiar de tal manera \u00a0que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo \u00a0vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento \u00a0prestacional se cumplen en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dichos \u00a0presupuestos est\u00e1n presentes en este particular evento, pues \u00a0como ya se dijo, Fernando Medina Ariza: i) \u00a0ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0dado que es un adulto mayor con 75 a\u00f1os de edad; ii) pretende \u00a0con la petici\u00f3n de amparo se le conceda la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional que le fue otorgada mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 032 del 26 de enero de 1998 de la Direcci\u00f3n \u00a0 General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u00a0en Liquidaci\u00f3n, y suspendida en virtud de la orden impartida \u00a0por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior dentro del \u00a0proceso seguido en contra del funcionario que la autoriz\u00f3. La \u00a0prestaci\u00f3n deprecada constituye el \u00fanico sustento, con \u00a0el cual y durante un largo per\u00edodo supl\u00eda sus propias \u00a0necesidades, cuyo monto para el 2015 ascend\u00eda a $3.982.509, y \u00a0producto de la citada decisi\u00f3n se disminuy\u00f3 a un \u00a0salario m\u00ednimo, esto es, $644.350, hecho que deja entrever una \u00a0violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; y iii) de \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, puede inferirse la \u00a0titularidad del derecho exigido, pues durante aproximadamente 17 a\u00f1os \u00a0recib\u00eda la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Es pertinente recordar que la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n que ven\u00eda recibiendo Medina Ariza, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de \u00a02000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias \u00a0para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia referenciada [CC T-199-2018], precis\u00f3 que la \u00a0facultad de la Fiscal\u00eda para ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos de actos administrativos que reconocen una prestaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter pensional, es una medida necesaria para cesar los \u00a0efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo, \u00a0acot\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n debe ser evidentemente fraudulenta por \u00a0parte del beneficiario \u00a0para \u00a0que la administraci\u00f3n pueda revocar su propio acto sin obtener \u00a0previamente su consentimiento.\u00bb \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 en contra \u00a0de Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0como presunto autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0no frente al aqu\u00ed accionante, raz\u00f3n por la cual, a \u00a0pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, \u00a0esta no pod\u00eda ser ejecutada autom\u00e1ticamente por la UGPP \u00a0porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, la actuaci\u00f3n presuntamente \u00a0fraudulenta \u00abevidentemente\u00bb \u00a0no tuvo como origen un acto del beneficiario, no obstante, las mismas \u00a0s\u00ed pod\u00edan servir de insumo para que la administraci\u00f3n \u00a0determine la procedencia de la suspensi\u00f3n de la mesada \u00a0pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de \u00a0Fernando Medina Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda \u00a0vez que de las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se emiti\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0a las actuaciones delictivas desplegadas por el aqu\u00ed actor con \u00a0el fin de obtener el pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De acuerdo con los requisitos aludidos en precedencia en punto del \u00a0respeto del acto propio de la administraci\u00f3n, en este caso se \u00a0present\u00f3 un compromiso a ese principio por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se emiti\u00f3 \u00a0un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n concreta \u00a0que gener\u00f3 una sentimiento de confianza en el accionante, \u00a0puesto que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 032 del 26 de \u00a0enero 1998 que reconoci\u00f3 el reajuste a la mesada pensional, el \u00a0petente estuvo inmerso en tal situaci\u00f3n durante \u00a0aproximadamente 17 a\u00f1os y ello indiscutiblemente fund\u00f3 \u00a0una seguridad respecto de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tal decisi\u00f3n \u00a0fue modificada de manera s\u00fabita y en forma unilateral, ya que \u00a0no se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n expresa del pensionado, \u00a0sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una \u00a0orden judicial para llevar a cabo la suspensi\u00f3n. Al respecto, \u00a0enfatiz\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[ \u00a0Se \u00a0recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada de suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0de los actos suscritos por el acusado era v\u00e1lida en el marco \u00a0de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues \u00a0aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos \u00a0administrativos que conceden o reconocen derechos pensi\u00f3nales, \u00a0esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, \u00a0lo que se presentar\u00eda en caso de haber sido reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n sin cumplir los requisitos, o con base en \u00a0documentaci\u00f3n falsa4; \u00a0dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron \u00a0ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo \u00a0que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar \u00a0con el consentimiento de las pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Existi\u00f3 identidad de sujetos y objeto entre los cuales \u00a0prosper\u00f3 la situaci\u00f3n y que se modific\u00f3, dado \u00a0que fue la Empresa Puertos de Colombia la cual reconoci\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n \u00a0mediante actos administrativos que se presumen \u00a0legales, y la entidad hoy accionada es la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social UGPP, que asumi\u00f3 el reconocimiento \u00a0y pago de las prestaciones pensionales a cargo del pasivo Pensional \u00a0de Puertos de Colombia, y fue esta la entidad que expidi\u00f3 las \u00a0resoluciones que suspendieron los efectos de la 032 de del 26 de \u00a0enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En \u00a0resumen, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa al interior de \u00a0la UGPP, se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n que Medina \u00a0Ariza estaba percibiendo sin que se hubiesen dados los presupuestos \u00a0de la Ley 797 de 20035 \u00a0y \u00a0sin contar con la debida autorizaci\u00f3n del juez respectivo, \u00a0pues, recu\u00e9rdese que la dispuesta por la Fiscal\u00eda no \u00a0era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son \u00a0imputables al aqu\u00ed accionante, incurri\u00e9ndose en una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio del respeto del acto propio de la \u00a0administraci\u00f3n, trayendo como consecuencia una trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, lo correcto habr\u00eda sido que la UGPP en \u00a0cumplimiento de la orden emitida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n [se insiste dentro de un proceso penal que no se \u00a0adelanta en contra del accionante], procediera a realizar los \u00a0tr\u00e1mites previstos en el 19 de la Ley 797 de 2003 y as\u00ed \u00a0determinar si es procedente o no suspender la mesada pensional del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, en \u00a0su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y m\u00ednimo vital de Fernando Medina Ariza. Por \u00a0tanto, se dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones RDP 021964 del 29 \u00a0de mayo de 2015 y RDP 0007197 del 19 de febrero de 2016, dictadas por \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP y, en \u00a0su lugar, se le ordenar\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de un \u00a0(1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0proceda a realizar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente \u00a0motivado, determine si es procedente o no suspender la pensi\u00f3n \u00a0que el citado ven\u00eda percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido \u00a0proceso y al m\u00ednimo vital de Fernando Medina Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR \u00a0sin efecto las resoluciones RDP 021964 del 29 de mayo de 2015 y RDP \u00a00007197 del 19 de febrero de 2016, dictadas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a la UGPP que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a \u00a0realizar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, \u00a0determine si es procedente o no suspender la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0percibiendo Fernando Medina Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1&#8242; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1000 de 2012 (MP Jorge lv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge lv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 19: &#8220;REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2372-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102103 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Fernando Medina \u00a0Ariza, respecto del fallo proferido el 9 noviembre del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}