{"id":47336,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp235-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp235-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp235-2019\/","title":{"rendered":"STP235-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP235-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102024. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el titular de la Fiscal\u00eda \u00a0272 Seccional \u00a0de esta ciudad, adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad, \u00a0la integridad y formaci\u00f3n sexual, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 13 de noviembre por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 parcialmente el amparo demandado por LUIS \u00a0ENRIQUE ANGARITA P\u00c9REZ, \u00a0en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad recurrente, al interior de la causa rotulada con el n\u00ba \u00a011001-60-00015-2008-03856, adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante afirma que en el 2008 la se\u00f1ora Johana Beltr\u00e1n \u00a0Ortega interpuso en su contra una denuncia penal por un delito \u00a0sexual, la cual fue conocida por la Fiscal\u00eda 272 Seccional de \u00a0la Unidad de Delitos Sexuales, y que hasta la fecha fue citado para \u00a0realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0le solicit\u00f3 verbalmente al representante de la fiscal\u00eda \u00a0copia de las diligencias para ejercer su defensa, las cuales fueron \u00a0negadas aduciendo que no le asist\u00eda tal derecho. \u00a0Adicionalmente, afirma que el este (sic) viol\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 175 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0toda vez que nunca solicit\u00f3 al juez de control de garant\u00edas \u00a0ni al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n del proceso por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, por lo cual, tampoco puede tener en \u00a0cuenta el t\u00e9rmino de los 120 d\u00edas como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 294 de la misma ley, ya que nunca fue requerido, y \u00a0en consecuencia, solicita que se le conceda la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de noviembre \u00a0de 2018, adopt\u00f3 dos determinaciones esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras estimar que la superaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos que contempla la Ley 906 de 2004, como m\u00e1ximos \u00a0posibles en cada etapa, \u00a0\u00absi bien no deber\u00eda darse, es una irregularidad que no \u00a0afecta la acci\u00f3n penal del Estado; y, si bien en este caso \u00a0existe una mora injustificada en el impulso procesal luego de la \u00a0noticia criminal, tal situaci\u00f3n deber\u00e1 ser verificada \u00a0por las autoridades respectivas para establecer responsabilidad, pero \u00a0nada impide que se contin\u00fae con el proceso, tal y como \u00a0sucedi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el A quo constitucional que, en cuanto a la supuesta falta de entrega \u00a0de copias de la actuaci\u00f3n cuestionada, cuando las solicit\u00f3 \u00a0en la fase de indagaci\u00f3n, al encontrarse la causa para la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, la cual est\u00e1 \u00a0prevista para el 18 de enero de 2019, \u00abes \u00a0evidente que el fiscal ha debido hacer el descubrimiento probatorio \u00a0(art\u00edculo 336 y ss del C.P.P.), y dentro de \u00e9l, darle a \u00a0conocer todos los medios de convicci\u00f3n con que cuente (\u2026), \u00a0para el leg\u00edtimo ejercicio de su defensa\u00bb; \u00a0y que en caso de omitirlo, \u00abcorrer\u00e1 \u00a0el ente acusador con las consecuencias de ley, que no son otras que \u00a0el rechazo de lo que haya dejado de descubrir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, de \u00a0otro lado, el mencionado Tribunal adujo que la Fiscal\u00eda 272 \u00a0Seccional no ha dado respuesta a la exigencia formulada por el \u00a0accionante el 24 de agosto de 2018, mediante la cual \u00absolicit\u00f3 \u00a0pedir (sic) \u00a0ante \u00a0el juez de conocimiento la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ampar\u00f3 \u00a0la garant\u00eda superior de petici\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 la entidad accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de dicho fallo, \u00a0\u00abemita \u00a0respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud deprecada por \u00a0el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n ante las \u00a0correspondientes autoridades penal y disciplinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0que sea investigada \u00abla \u00a0omisi\u00f3n de m\u00e1s de 10 a\u00f1os en la indagaci\u00f3n \u00a0respectiva\u00bb, \u00a0cometida presuntamente por la Fiscal\u00eda 272 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue promovida \u00a0por el titular de la entidad accionada, la cual explic\u00f3 que el \u00a0interesado \u00aben \u00a0ninguna parte se\u00f1al\u00f3 que NO se le hab\u00eda \u00a0respondido [el \u00a0escrito del 24 de agosto de 2018] y \u00a0no s\u00e9 de d\u00f3nde surge entonces dicha omisi\u00f3n de \u00a0respuesta (\u2026), aspecto en que incide en que para el suscrito \u00a0s\u00ed se vulnerara el derecho de defensa al tutelarse un t\u00f3pico \u00a0que no me fue informado para presentar los descargos \u00a0correspondientes\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando tal exigencia fue resuelta el 30 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o por el Fiscal 141 Seccional de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, \u00abpor \u00a0tener ya a su cargo el proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad en relaci\u00f3n la compulsa de \u00a0copias, por cuanto la agencia judicial que regenta fue creada para \u00a0descongestionar la unidad a la que pertenece; y eso fue lo que hizo: \u00a0evitar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en el asunto \u00a0objetado, aunado a que, luego de formular la imputaci\u00f3n, dio \u00a0estricto cumplimiento a los plazos establecidos en el precepto 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0inconformidad de la instituci\u00f3n recurrente, pues, conforme lo \u00a0esbozado en precedencia, la negativa del amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica de LUIS \u00a0ENRIQUE ANGARITA P\u00c9REZ, se ajusta al marco jur\u00eddico \u00a0aplicable y, adem\u00e1s, no fue controvertido por ninguna de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, \u00a0debe precisarse que, a pesar de estudiarse por el A quo \u00a0constitucional la protesta de ANGARITA P\u00c9REZ, a la luz del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, lo apropiado es referirse a \u00a0la garant\u00eda superior del debido proceso, habida cuenta que la \u00a0inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la \u00a0que ha incurrido el titular de la Fiscal\u00eda 272 Seccional de \u00a0esta ciudad, adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad, la \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual, de cara a la supuesta falta de \u00a0resoluci\u00f3n de la postulaci\u00f3n \u00a0concerniente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el \u00a0prop\u00f3sito de desatar la problem\u00e1tica planteada, \u00a0necesario es se\u00f1alar que el sistema jur\u00eddico nacional \u00a0es expl\u00edcito en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal \u00a0sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia \u00a0al acatamiento de los plazos y es por ello que en su art\u00edculo \u00a0228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por la misma \u00a0v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u00a0(Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), le reconoce al \u00a0tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una de las \u00a0manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos \u00a0judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de \u00a0respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00e9ste un \u00a0problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, \u00a015 Jun. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo tal \u00a0entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el interesado no \u00a0est\u00e1 obligado a permanecer en la indefinici\u00f3n con \u00a0respecto a la expedici\u00f3n de la sentencia de instancia, as\u00ed \u00a0como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de tr\u00e1mite, \u00a0pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al \u00a0debido proceso, as\u00ed como a una recta y adecuada administraci\u00f3n \u00a0de justicia (CSJ STP15768-2017, \u00a027 Sept. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94111). \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las supuestas \u00a0deficiencias que se presenten al interior de una indagaci\u00f3n \u00a0preliminar o un proceso de car\u00e1cter penal, incluso en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese \u00a0contexto, rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ende, ha \u00a0de decirse que, ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n no \u00a0procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para \u00a0resolver la hipot\u00e9tica mora en que pudo haber incurrido el \u00a0fiscal accionado, por manera que la presencia de esa ruta concreta \u00a0elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente \u00a0diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado ante la carencia de \u00a0senderos. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0efecto, se corrobora que LUIS \u00a0ENRIQUE ANGARITA P\u00c9REZ cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y presentar su \u00a0queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza \u00a0(numeral 5\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 de 2014, \u00a0emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica1). \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se \u00a0observa, la ley otorga un mecanismo id\u00f3neo a los sujetos \u00a0procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (CSJ \u00a0STP7187-2018, \u00a031 May. 2018, radicado 98414). \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo \u00a0considerado impone a la Sala revocar los numerales primero y segundo \u00a0el fallo recurrido. Por ende, negar el amparo al derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del libelista y su correspondiente consecuencia \u00a0(orden judicial)2, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando la entidad recurrente aduce que no es la encargada de resolver \u00a0la postulaci\u00f3n elevada, el 24 de agosto de 2018, por ANGARITA \u00a0P\u00c9REZ, sino la Fiscal\u00eda 141 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0la cual, seg\u00fan la autoridad impugnante, el 30 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o, se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s, \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n \u00a0con la compulsa de copias por la que protesta el titular de la \u00a0Fiscal\u00eda 272 Seccional de la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0se verifica que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante pronunciamientos CSJ \u00a0AP2747\u20132014, CSJ ATP4913\u20132015, CSJ STP072\u20132017, \u00a0AP1286-2017, CSJ \u00a0ATP184-2018, \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado sistem\u00e1ticamente la improcedencia de objetar \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>16.1. No \u00a0hace parte del decisum \u00a0del fallo atacado, pues es una actuaci\u00f3n de mero impulso que \u00a0no es susceptible de recursos; y \u00a0<\/p>\n<p>16.2 No significa \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza \u00a0disciplinaria o penal, pues ser\u00e1n \u00a0las autoridades correspondientes, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, las encargadas de definir si adelanta o no \u00a0investigaci\u00f3n alguna con fundamento en las copias compulsadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sobre \u00a0ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 \u2013 2014, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, \u00a0resulta \u00a0viable que informen \u00a0tal situaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente a trav\u00e9s de la compulsa de copias, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no es recurrible, \u00a0\u201cno s\u00f3lo por constituir un aspecto colateral, sino \u00a0porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la \u00a0acci\u00f3n a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al \u00a0funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber \u00a0legal, se limita \u00a0simplemente a informarlo\u201d (Cfr. \u00a0CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de \u00a01992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto \u00a0de 2000, Rad. No. 15862, \u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse frente a \u00a0esta inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0los numerales primero y segundo del fallo recurrido, consistentes en \u00a0el amparo a la garant\u00eda superior de petici\u00f3n y la \u00a0consecuente orden de emitir respuesta clara, de fondo y congruente \u00a0con la solicitud deprecada por LUIS \u00a0ENRIQUE ANGARITA P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n de LUIS \u00a0ENRIQUE ANGARITA P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR, \u00a0en lo dem\u00e1s, el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, fue negada la protecci\u00f3n constitucional de todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por LUIS ENRIQUE ANGARITA P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP235-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102024. \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el titular de la Fiscal\u00eda \u00a0272 Seccional \u00a0de esta ciudad, adscrita a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}