{"id":47334,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp232-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp232-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp232-2019\/","title":{"rendered":"STP232-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP232-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102083. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante NADJA \u00a0ALEXANDRA FAJARDO HIGUERA, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 17 de octubre por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus pretensiones, \u00a0manifiesta que promovi\u00f3 el proceso de la referencia a fin de \u00a0obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales, cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas y la sanci\u00f3n moratoria \u00a0establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el \u00a0conocimiento del asunto, le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien mediante \u00a0sentencia del 8 de junio de 2016 accedi\u00f3 a \u00abla mayor\u00eda \u00a0de [sus] pretensiones\u00bb y desestim\u00f3 las excepciones \u00a0propuestas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0contra la referida decisi\u00f3n, la empresa vencida [Productora \u00a0de Alimentos C\u00e1rnicos Ltda.] \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue definido por el \u00a0cuestionado Tribunal con fallo del 16 de marzo de 2018; que el ad \u00a0quem confirm\u00f3 la sentencia de primer grado \u00aba excepci\u00f3n \u00a0del literal G del numeral primero del mencionado fallo en el sentido \u00a0que: la sanci\u00f3n consagrada en el art. 65 debe tomarse desde el \u00a08 de enero de 2014 al 8 de enero de 2016 y los intereses deb\u00edan \u00a0tasarse a la m\u00e1xima tasa expedida por la superbancaria desde \u00a0el 8 de enero de 2016 hasta el 7 de abril de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la anterior \u00a0decisi\u00f3n tuvo sustento en que \u00ablas fechas para el pago \u00a0de la sanci\u00f3n como de sus intereses las tom\u00f3 teniendo \u00a0en cuenta que la empresa demandada puso en conocimiento 2 t\u00edtulos \u00a0judiciales uno por valor de $1.096.774.22 y un segundo t\u00edtulo \u00a0por valor de $160.626.67, t\u00edtulos que fueron aportados durante \u00a0el transcurso del proceso ordinario laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el \u00a0actor la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial cuestionada, \u00a0pues en su criterio se contradice en raz\u00f3n a que \u00abhabla \u00a0de la buena fe con la que debe actuar el empleador esto es con \u00a0lealtad, rectitud y honestidad, pero al modificar el literal G de la \u00a0sentencia, desconoce la misma jurisprudencia que trajo a colaci\u00f3n \u00a0para sustentar la modificaci\u00f3n del referido literal G, la cual \u00a0es la sentencia SL4400 del 26 de marzo de 2016, la que manifiesta que \u00a0el empleador debe y est\u00e1 obligado a cancelar los salarios y \u00a0las cesant\u00edas al trabajador, por medio de los t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sito judicial indicando al trabajador, la existencia \u00a0del t\u00edtulo y el juzgado donde debe cobrarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u00abla \u00a0empresa demandada solo consign\u00f3 los t\u00edtulos judiciales \u00a0al banco agrario pero nunca hizo las gestiones necesarias para \u00a0efectos de que estos t\u00edtulos llegaren por reparto a un Juzgado \u00a0Laboral para yo poder reclamarlos, en consecuencia la mala fe por \u00a0parte del empleador est\u00e1 m\u00e1s que probada significando \u00a0con esta conducta que si bien es cierto existen dos t\u00edtulos \u00a0judiciales, es como si no existieran, pues la empresa demandada nunca \u00a0 gestion\u00f3 el tr\u00e1mite de situar los t\u00edtulos a \u00a0\u00f3rdenes de cualquier despacho laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello dejar sin efecto la sentencia \u00a0del 28 de marzo de 2018 y en su lugar ordenarle al Tribunal proferir \u00a0una nueva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por la demandante al considerar que no satisfizo \u00a0la carga probatoria \u00a0consistente en demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que fund\u00f3 \u00a0sus pretensiones, pues no aport\u00f3 \u00ablas \u00a0providencias atacadas (\u2026), no siendo suficiente la afirmaci\u00f3n \u00a0de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder \u00a0determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0alegados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien arguy\u00f3 que en el expediente s\u00ed \u00a0aparecen las decisiones cuestionadas, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0pruebas que acreditan la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos para \u00a0confirmar el fallo impugnado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior, reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, resulta \u00a0valido se\u00f1alar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, \u00a0con el prop\u00f3sito de auscultar la presunta transgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, \u00a0tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos \u00a0probatorios necesarios para corroborar los sucesos y dem\u00e1s \u00a0circunstancias que rodean la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0las prerrogativas que se buscan proteger en ejercicio de esta \u00a0herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien, de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional, la \u00a0parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de la \u00a0supuesta lesi\u00f3n, la misma Corporaci\u00f3n ha propendido por \u00a0reconocer que se trata de una regla \u00a0flexible, \u00a0toda vez que el fallador constitucional puede hacerse a la \u00a0informaci\u00f3n que necesite y emitir una decisi\u00f3n que \u00a0responda de manera cabal a la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consign\u00f3 la aludida colegiatura en la sentencia T-423-2011: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de tutela, la regla seg\u00fan la cual corresponde al \u00a0accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de \u00a0amparo, debe aplicarse de manera flexible \u00a0porque, en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba, \u00e9ste s\u00f3lo debe probar aquellos hechos que le \u00a0sea posible demostrar. Cuando el demandado se encuentra en mejores \u00a0condiciones para probar determinado hecho, as\u00ed debe hacerlo. \u00a0En todo caso, el juez debe hacer uso de sus \u00a0poderes \u00a0oficiosos \u00a0para conocer la realidad de la situaci\u00f3n litigiosa de manera \u00a0que no s\u00f3lo est\u00e1 facultado para pedir informes a los \u00a0accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, \u00a0sino que est\u00e1 obligado a decretar pruebas cuando persisten las \u00a0dudas respecto de los hechos del caso estudiado. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0N\u00f3tese que en este caso la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, les \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela incoada por el \u00a0interesado y las requiri\u00f3 para que enviaran la actuaci\u00f3n \u00a0que condens\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso mencionado; sin \u00a0embargo, \u00a0no \u00a0insisti\u00f3 para que de manera efectiva fuera allegado el \u00a0expediente solicitado, entidades que, acorde con el extracto \u00a0jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n, se encontraban en \u00a0mejores condiciones para probar ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el \u00a0derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse \u00a0acerca de los hechos materia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional y la obligaci\u00f3n que tiene de remitir la \u00a0informaci\u00f3n que el juez de tutela le exija, bajo la facultad \u00a0oficiosa de allegar a la actuaci\u00f3n las pruebas que considere \u00a0necesarias, omisi\u00f3n frente a la cual es procedente dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que consagra el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, ora la compulsa de \u00a0copias ante la autoridad competente por la desatenci\u00f3n al \u00a0mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, se advierte que, luego de proferido el fallo impugnado, \u00a0el cuerpo colegiado accionado remiti\u00f3 \u00abcopia \u00a0del proyecto aprobado\u00bb, \u00a0lo cual permite a la Sala emitir un pronunciamiento respecto a la \u00a0inconformidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>7. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal \u00a0postulado, lo cual ha abierto paso a la procedencia de la solicitud \u00a0de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, que contrar\u00edan su voluntad para hacer \u00a0imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0lesion\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora NADJA \u00a0ALEXANDRA FAJARDO HIGUERA, en tanto modific\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en el sentido que vari\u00f3 las \u00a0fechas que deben contabilizarse para la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria contemplada en el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a cargo de la empresa \u00a0Productora de Alimentos C\u00e1rnicos Ltda. y en favor de la \u00a0interesada, lo cual, presuntamente, desconoce la jurisprudencia sobre \u00a0la materia, por cuanto valor\u00f3 inadecuadamente la \u00abmala \u00a0fe\u00bb \u00a0de dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10. Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado de la parte pasiva \u00a0solicita en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que se tengan en cuenta los t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0judicial allegados en copia, tal y como se evidencia a folios 184 y \u00a0185. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la sentencia \u00a0proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia (sic) SL-4400 (39000), de fecha marzo 26 de 2015 \u00a0(\u2026), quien sobre este tema indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sumadas las \u00a0condenas ordenadas en primera instancia, arroja un total de \u00a0$1.298.606 y los t\u00edtulos de $1.257.402, siendo evidente para \u00a0esta Sala, en aplicaci\u00f3n de la sentencia transcrita, que la \u00a0mora se debe contar desde la fecha en que se despidi\u00f3 \u00a0a la demandante, \u00a0que lo fue el d\u00eda 7 \u00a0de enero de 2014, \u00a0hasta \u00a0el d\u00eda que inform\u00f3 \u00a0al Juzgado primigenio de la consignaci\u00f3n de los t\u00edtulos, \u00a0que lo fue el d\u00eda 7 \u00a0de abril de 2016, \u00a0tal y como se evidencia a folio 186, raz\u00f3n por la cual se \u00a0modificar\u00e1 el literal G del numeral primero de la sentencia de \u00a0primera instancia en el sentido que la sanci\u00f3n moratoria del \u00a0art\u00edculo 65 del C.S. del T., deber\u00e1 contarse desde el \u00a0d\u00eda 8 de enero de 2014 hasta el d\u00eda 8 de enero de 2016, \u00a0un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo en el pago de \u00a0salarios y prestaciones; y a partir del mes 25, es decir, desde el 8 \u00a0de febrero de 2016 hasta el d\u00eda 7 de abril de 2016, los \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de libre asignaci\u00f3n \u00a0certificada por la Superintendencia Financiera sobre el valor total \u00a0de las prestaciones y salarios que se le adeudan. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Argumentos \u00a0como los presentados por NADJA ALEXANDRA FAJARDO HIGUERA son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, pero por las motivaciones expuestas en esta \u00a0providencia, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP232-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102083. \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante NADJA \u00a0ALEXANDRA FAJARDO HIGUERA, \u00a0frente al fallo proferido el pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}