{"id":47333,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp231-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp231-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp231-2019\/","title":{"rendered":"STP231-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP231-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102341. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por MARTHA \u00a0MERCEDES GALVIS CALIXTO, \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa, \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los \u00a0derechos adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de la causa que origin\u00f3 \u00a0el presente procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que MARTHA MERCEDES GALVIS \u00a0CALIXTO \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios \u2013 en Liquidaci\u00f3n, en aras de acceder al \u00a0reconocimiento y pago de \u00absalarios, \u00a0incremento salarial, prima de vacaciones, cesant\u00edas \u00a0definitivas, intereses a las cesant\u00edas, pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y\/o aportes a la seguridad social en pensiones, \u00a0indemnizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por haber trabajado a favor de la misma, concretamente en el hospital \u00a0de igual nombre (empleador privado), tesis que, supuestamente, se \u00a0encuentra cimentada en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica conoci\u00f3 el asunto, y, \u00a0mediante providencia del 30 de abril de 2013, la cual fue \u00a0complementada el 24 de mayo de id\u00e9ntica anualidad, desestim\u00f3 \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La referida decisi\u00f3n fue apelada y revocada el 29 de julio de \u00a02013 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido que \u00a0conden\u00f3 a la parte demandada al pago de \u00ab$4.465.878,2 \u00a0por concepto de acreencias laborales adeudadas (\u2026) de forma \u00a0indexada\u00bb; \u00a0al paso que la absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la accionante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado especial, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el que, seg\u00fan su propio dicho, est\u00e1 \u00aben \u00a0tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0pues no ha habido pronunciamiento de fondo al respecto (radicado \u00a066354). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora MARTHA \u00a0MERCEDES GALVIS CALIXTO \u00a0aduce que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, contrario a lo \u00a0sostenido por la Corte Constitucional, ha establecido una pauta \u00a0jur\u00eddica que, aparentemente, afecta sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por ese motivo, interpone la presente acci\u00f3n de amparo, a \u00a0efectos de que se le amparen las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas y, corolario de ello, se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada dictar sentencia estimativa de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precis\u00f3 \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto respecto del fallo de \u00a0segunda instancia se halla en curso, pues est\u00e1 en estudio para \u00a0decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, estim\u00f3 que la interesada debe esperar el turno que le \u00a0corresponde, por cuanto no puede emplear este instrumento de defensa \u00a0para alterar \u00abel \u00a0orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, en tanto que ello \u00a0implicar\u00eda lesionar los derechos de otras personas, que se \u00a0encuentran tambi\u00e9n a la espera de que su asunto sea decidido \u00a0(\u2026) y menos pretender direccionar el sentido del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0hizo ver que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, toda vez que no pod\u00eda intervenir en las actuaciones de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que est\u00e1 conociendo del \u00a0recurso promovido frente al fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si lo pretendido era la revocatoria de la sentencia dictada por \u00a0el Tribunal, el mecanismo id\u00f3neo era precisamente la casaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, no pod\u00eda utilizarse la acci\u00f3n de \u00a0tutela para omitirlo. Con ocasi\u00f3n de ello, solicit\u00f3 se \u00a0declare improcedente o, en su defecto, se desvincule a ese \u00a0Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, indic\u00f3 \u00a0que la interesada no prest\u00f3 los servicios a la misma, sino a \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que comprend\u00eda el \u00a0Hospital de ese mismo nombre y el Instituto Materno Infantil, la cual \u00a0sali\u00f3 de la estructura administrativa de la entidad, a trav\u00e9s \u00a0de los Decretos 290 y 1374 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que la demandante cont\u00f3 con la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al interior del respectivo proceso. Adem\u00e1s, estim\u00f3 \u00a0que esa entidad no comprometi\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales. Por ende, solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Profesional Universitaria de la Direcci\u00f3n de Procesos \u00a0Judiciales y Administrativos de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0del Departamento de Cundinamarca, solicit\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo, al no evidenciarse alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la tutela y, por lo mismo, \u00abninguna \u00a0garant\u00eda superior se comprometi\u00f3 a la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado general de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0as\u00ed como del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno \u00a0Infantil, destac\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0invocada, pues la misma se limita a enunciar unos derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, lo que evidencia desacuerdo con la misma, sin que se \u00a0acredite en forma clara y concreta su afectaci\u00f3n, cuando, \u00a0adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n se emiti\u00f3 con respeto \u00a0de las normas que eran aplicables y apego de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la citada Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, a trav\u00e9s \u00a0de 103 fallos en sede de casaci\u00f3n y que tienen que ver con las \u00a0pretensiones de ex funcionarios de las entidades ya liquidadas, de \u00a0los cuales m\u00e1s de 14 han sido cuestionados mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, todas declaradas improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que la accionante no alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria \u00a0respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, omisi\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n hace inviable el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del \u00a0Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0Distrital de Bogot\u00e1, pide se niegue la protecci\u00f3n \u00a0postulada, toda vez que la demandante nunca prest\u00f3 los \u00a0servicios a Bogot\u00e1 D.C., sino a la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios y, por ende, no existi\u00f3 compromiso de sus garant\u00edas \u00a0de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0esgrimi\u00f3 que la demanda de amparo incumple el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad, habida cuenta que est\u00e1 en tr\u00e1mite el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la accionante \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, que accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral transgrede o amenaza los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, igualdad, defensa, \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los \u00a0derechos adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb de \u00a0la se\u00f1ora MARTHA \u00a0MERCEDES GALVIS CALIXTO, \u00a0en atenci\u00f3n a que, supuestamente, ha \u00a0establecido una l\u00ednea jurisprudencial que, aparentemente, \u00a0afecta sus intereses, en tanto resulta contrario a lo sostenido por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por MARTHA \u00a0MERCEDES GALVIS CALIXTO \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, seg\u00fan lo manifestado por la propia interesada y las \u00a0entidades vinculadas a este diligenciamiento, el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segundo \u00a0grado emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no ha \u00a0concluido, por cuanto no ha sido desatado por la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es decir, no \u00a0se ha producido agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez natural, \u00a0motivo por el cual cuenta la libelista con la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del mismo, la defensa de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela, pues prematura se hace la petici\u00f3n de amparo, dado que \u00a0no es viable demandar irregularidad alguna al suponer que la decisi\u00f3n \u00a0futura que resolver\u00e1 el recurso extraordinario no estar\u00e1 \u00a0acorde con sus intereses o que ser\u00e1 contraria a derecho (CSJ \u00a0STP15043-2018, \u00a06 nov, 2018, rad. 101315). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas ordinarias y extraordinarias \u00a0de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues, es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado \u00a0donde MARTHA \u00a0MERCEDES GALVIS CALIXTO \u00a0puede \u00a0plantear sus inconformidades, y expresar los motivos de desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta v\u00eda, \u00a0no es posible indicar o direccionar al juez natural la forma c\u00f3mo \u00a0debe fallar determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por ende, se negar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente \u00a0el \u00a0amparo solicitado por MARTHA \u00a0MERCEDES GALVIS CALIXTO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP231-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102341. \u00a0 Acta \u00a007. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por MARTHA \u00a0MERCEDES GALVIS CALIXTO, \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}