{"id":47331,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2285-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2285-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2285-2019\/","title":{"rendered":"STP2285-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2285-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Ingrid Johana Mantilla G\u00f3mez, \u00a0contra la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante expone que, el 2 de diciembre de 2018, present\u00f3 \u00a0examen de conocimientos y aptitudes en desarrollo del concurso para \u00a0la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077, aspirando al cargo de Magistrada de Tribunal Sala \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0inconforme con los resultados de la prueba de conocimientos \u00a0eliminatoria, publicada en Resoluci\u00f3n CJR18-559 de 2018, \u00a0notificada el 14 de enero del presente a\u00f1o, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional con la finalidad \u00a0de obtener acceso a su cuadernillo, hoja de respuestas y claves de \u00a0respuesta; as\u00ed como a los datos estad\u00edsticos que \u00a0permitieron establecer la medida est\u00e1ndar de los resultados de \u00a0calificaciones, el n\u00famero preguntas acertadas de su examen y \u00a0valor asignado a cada pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la anterior petici\u00f3n, el 31 de enero de la \u00a0presente anualidad obtuvo una informaci\u00f3n incompleta, en raz\u00f3n \u00a0a que la Universidad Nacional le indic\u00f3 que no es competente \u00a0para decidir la entrega y exhibici\u00f3n del cuadernillo de la \u00a0prueba, as\u00ed como tampoco le ofreci\u00f3 los datos \u00a0estad\u00edsticos concretos para extraer la medida est\u00e1ndar \u00a0del examen en relaci\u00f3n a \u201csi \u00a0se evalu\u00f3 \u00a0con la poblaci\u00f3n de personas inscritas o con la poblaci\u00f3n \u00a0de las personas que reun\u00edan los requisitos como lo exige el \u00a0art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0promueve la presente acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que la \u00a0Corte Constitucional1 \u00a0ha se\u00f1alado que el participante de un concurso de m\u00e9ritos \u00a0tiene derecho a conocer su propia prueba y verificar sus resultados, \u00a0circunstancia que constituye una excepci\u00f3n a la regla de \u00a0reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas, entreguen el cuadernillo, hoja de \u00a0respuestas y claves asignadas a cada pregunta, as\u00ed como los \u00a0datos estad\u00edsticos que permitieron establecer la medida \u00a0est\u00e1ndar en las pruebas de aptitudes y conocimiento, y por \u00a0\u00faltimo que se otorgue un t\u00e9rmino adicional de 10 d\u00edas \u00a0para interponer recurso de reposici\u00f3n si lo considera \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Universidad Nacional de Colombia, de manera preliminar, solicit\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del Decreto 1834 de 2015, en el sentido de \u00a0acumular la presente acci\u00f3n de tutela a la radicada por Juan \u00a0Carlos Quiroga Chavarro, el pasado 25 de enero, bajo el N\u00ba \u00a02019-0025, y que correspondi\u00f3 a la Magistrada de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Clara Cecilia Due\u00f1as \u00a0Quevedo, por considerar que se trataba de los mimos hechos y derechos \u00a0en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0detall\u00f3 cronol\u00f3gicamente las etapas que se han surtido \u00a0dentro del citado concurso de m\u00e9ritos, en el cual se notific\u00f3 \u00a0el resultado de la prueba escrita de conocimiento y competencias el \u00a014 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la situaci\u00f3n del accionante, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0petici\u00f3n fue atendida el 30 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0mediante Oficio JURINCSJ-457, en el que se le indic\u00f3 los datos \u00a0estad\u00edsticos de los resultados, el n\u00famero de aciertos y \u00a0la metodolog\u00eda usada para la calificaci\u00f3n final, pero \u00a0respecto a la exhibici\u00f3n de la prueba, hoja de respuestas y \u00a0claves, dio traslado a la Unidad de Carrera Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud de datos estad\u00edsticos, refiere que contrario a \u00a0lo expuesto por la peticionaria, s\u00ed se entreg\u00f3 una \u00a0respuesta completa, pues se le inform\u00f3 que \u201cel \u00a0promedio de aptitudes fue de 13.575 con una desviaci\u00f3n de \u00a02,602. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de \u00a049,942 y la desviaci\u00f3n de 7,377\u201d \u00a0y que \u201cla \u00a0cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud \u00a0fueron 14 y para la prueba de conocimientos de 61\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la anterior perspectiva no habr\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de la actora, pues adem\u00e1s, tiene \u00a0otro medio de defensa para controvertir el acto administrativo \u00a0calificatorio del examen de conocimientos y aptitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0cuenta con los recursos por v\u00eda gubernativa, escenario en el \u00a0que puede exponer los argumentos que considere pertinentes, y en el \u00a0que puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, raz\u00f3n por \u00a0la cual, la tutela no es id\u00f3nea para el fin pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, expuso que en la actualidad, en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial se informa a los participantes \u00a0del concurso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a las solicitudes de exhibici\u00f3n de los \u00a0documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y \u00a0conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo \u00a0de la Convocatoria N\u00b0 27; se informa que para llevar a cabo dicha \u00a0actividad se est\u00e1 coordinando la log\u00edstica requerida \u00a0dentro de la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas de los recursos \u00a0interpuestos oportunamente, establecida en el art\u00edculo 79 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos \u00a0para el efecto, y con posterioridad a \u00e9sta se podr\u00e1 \u00a0complementar la argumentaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De forma que a \u00a0todos los aspirantes que dentro del recurso de reposici\u00f3n \u00a0solicitaron la exhibici\u00f3n del material de la prueba, se les \u00a0garantizar\u00e1 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, \u00a0motivo por el cual, el mecanismo de tutela resulta improcedente, dada \u00a0su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que a la fecha han recibido m\u00e1s de 10.000 \u00a0solicitudes relacionadas con la expedici\u00f3n de copias y acceso \u00a0a la informaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y aptitudes de \u00a0la Convocatoria N\u00ba 27, abundante n\u00famero de peticiones que \u00a0deben ser atendidas uniformemente sin dar un trato preferencial a \u00a0ning\u00fan aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la falta de evidencia de un perjuicio irremediable y \u00a0la inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, solicita no se acceda a las pretensiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n se \u00a0opuso a las peticiones del accionante, con fundamento en que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues el peticionario tiene \u00a0la posibilidad de presentar sus cuestionamientos a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda gubernativa, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de Procedimiento \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, indic\u00f3 que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0161 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala \u00a0el car\u00e1cter reservado de las pruebas de selecci\u00f3n en \u00a0los concursos para proveer cargos de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acot\u00f3 que en desarrollo del procedimiento \u00a0administrativo, debe interponerse el recurso de reposici\u00f3n en \u00a0el cual se puede solicitar acceso al material solicitado, el cual \u00a0ser\u00e1 garantizado por las entidades accionadas, pero de ninguna \u00a0manera es procedente acceder a tal informaci\u00f3n, por medio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expone que mediante Oficio CJO19-1256 del 13 de \u00a0febrero de 2019, dicha entidad respondi\u00f3 a la accionante la \u00a0petici\u00f3n objeto de cuestionamiento en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose un hecho superado frente a las peticiones de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, para la Unidad de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura no se han infringido los derechos \u00a0fundamentales del accionante, raz\u00f3n por la cual solicita no se \u00a0conceda el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al tr\u00e1mite compareci\u00f3 el interesado Camilo Andr\u00e9s \u00a0Romero Le\u00f3n, quien como participante a la convocatoria del \u00a0Concurso de M\u00e9ritos, coadyuva los argumentos defensivos de las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en su numeral 8, toda vez que el reproche involucra al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a abordar el problema jur\u00eddico que plantea la presente \u00a0acci\u00f3n, debe indicarse que ser\u00eda del caso acceder a la \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n de acciones de tutela que alude la \u00a0Universidad Nacional, si no fuera porque la que promovi\u00f3 el \u00a0concursante Juan Carlos Quiroga Chavarro bajo el radicado N\u00ba \u00a02019-025 ante el Despacho de la Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as \u00a0Quevedo, de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, presenta \u00a0diferencias que impiden el tr\u00e1mite bajo una misma cuerda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el all\u00ed accionante no elev\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho de petici\u00f3n tendiente a obtener el acceso al material \u00a0de la evaluaci\u00f3n del concurso, de modo que no est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n el compromiso del derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0situaci\u00f3n que no se presenta con la actora Ingrid Johanna \u00a0Mantilla G\u00f3mez, quien s\u00ed elev\u00f3 la respectiva \u00a0solicitud ante las autoridades que adelantan el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, \u00a0insistentemente, que este mecanismo de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP14076-2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de la concursante \u00a0Ingrid Johana Mantilla G\u00f3mez, por no entregar el cuadernillo \u00a0del examen de conocimientos y aptitudes, junto con la hoja de \u00a0respuestas con sus claves. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya puede exponerse que no existe afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, en raz\u00f3n a que la petici\u00f3n \u00a0referida al acceso a la informaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada \u00a0dentro del tr\u00e1mite administrativo establecido para cuestionar \u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00ba CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y \u00a0no mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debe advertirse que \u00a0objetivamente raz\u00f3n le \u00a0asiste a las accionadas en considerar que la informaci\u00f3n \u00a0relativa a los ex\u00e1menes de conocimientos y aptitudes tiene el \u00a0car\u00e1cter de reservado, en los t\u00e9rminos que consagra el \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de \u00a01996, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO \u00a02o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos \u00a0de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la \u00a0documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de \u00a0aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aplicando \u00a0el criterio constitucional que garantiza el derecho de defensa de los \u00a0participantes, las accionadas dispusieron de un mecanismo pertinente \u00a0para exhibir la documentaci\u00f3n, pero s\u00f3lo a quienes \u00a0promovieron los respectivos recursos de reposici\u00f3n contra su \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, nada impide que \u00a0la actora formule de manera gen\u00e9rica las reclamaciones \u00a0respectivas y posteriormente, en la etapa de pruebas del \u00a0procedimiento administrativo, acceda a la informaci\u00f3n \u00a0reservada con las debidas advertencias de seguridad y protecci\u00f3n \u00a0a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la accionante cuenta con la posibilidad de tramitar el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra su calificaci\u00f3n, escenario en el \u00a0cual, conocer\u00e1 la informaci\u00f3n objeto de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo antes dicho lleva a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es improcedente, pues no es v\u00e1lido acudir a \u00a0ella con la finalidad de obtener un nuevo t\u00e9rmino u \u00a0oportunidad para interponer el recurso de reposici\u00f3n, tal y \u00a0como lo pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, \u00a0si es su deseo obtener informaci\u00f3n sometida a reserva, por \u00a0fuera del tr\u00e1mite regular de impugnaci\u00f3n en las \u00a0diferentes etapas del concurso, debe advert\u00edrsele que los \u00a0ciudadanos cuentan con el mecanismo de insistencia ante el Tribunal \u00a0Administrativo, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela \u00a0tampoco resulta procedente para cuestionar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vaga precisar que tampoco \u00a0se extrae transgresi\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en tanto que fue debidamente atendida por las accionadas, aduciendo \u00a0en sus respuestas, razones cimentadas en fundamentos normativos \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0particular, la Universidad Nacional le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a su petici\u00f3n, presentada en el marco de la \u00a0Convocatoria 27 para funcionarios dc la Rama Judicial, nos \u00a0permitirnos informar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al valor asignado a cada pregunta se informa que para \u00a0obtener la calificaci\u00f3n final en las pruebas escritas se \u00a0siguen procedimientos psicom\u00e9tricos validados y que permiten \u00a0comparar el desempe\u00f1o en cada componente. Es importante \u00a0resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas \u00a0correctas, sino que, partiendo de modelos estad\u00edsticos \u00a0confiables, se logra asignar num\u00e9ricamente un valor de acuerdo \u00a0con el desempe\u00f1o que cada aspirante tiene en una prueba y con \u00a0relaci\u00f3n al promedio y la desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de \u00a0la poblaci\u00f3n que aspira al mismo cargo. Este valor se \u00a0transforma posteriormente en una escala de calificaci\u00f3n que \u00a0tiene un m\u00e1ximo de 1000 puntos y con un puntaje aprobatorio de \u00a0800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud \u00a0fueron 14, y para la prueba de conocimientos de 61. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los datos de la \u00a0prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,575 con una \u00a0desviaci\u00f3n de 2,602. Para el caso dc la prueba de \u00a0conocimientos el promedio fue de 49,942 y la desviaci\u00f3n de \u00a07,377. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a su solicitud relacionada con la entrega o \u00a0exhibici\u00f3n de la prueba escrita. La Universidad Nacional de \u00a0Colombia, en su papel de consultor para el desarrollo de la \u00a0Convocatoria 27, no es competente para resolverla, por tanto, ser\u00e1 \u00a0remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura quien \u00a0es el \u00f3rgano rector de la citada Convocatoria y quien tiene la \u00a0facultad para decidir de fondo dicha petici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura mediante Oficio CJO19-1256, b\u00e1sicamente, le reiter\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter reservado que por disposici\u00f3n legal tiene \u00a0la informaci\u00f3n requerida, as\u00ed como el n\u00famero de \u00a0respuestas acertadas en su examen y la informaci\u00f3n a brindada \u00a0por la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda alguna de la ausencia de afectaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual, \u00a0habr\u00e1 \u00a0de denegarse el amparo pretendido, m\u00e1xime cuando \u00a0no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Ingrid \u00a0Johanna Mantilla G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180-15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2285-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103083 \u00a0 Acta \u00a0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Ingrid Johana Mantilla G\u00f3mez, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}