{"id":47330,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2284-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2284-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2284-2019\/","title":{"rendered":"STP2284-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2284-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Edgardo Eli\u00e9cer \u00a0Estrada G\u00f3mez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de amparo \u00a0se condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el \u00a0Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con miras \u00a0a obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00ab\u2026por \u00a0considerar que de acuerdo a su \u00faltimo salario y en comparaci\u00f3n \u00a0de otros compa\u00f1eros en iguales condiciones laborales y \u00a0salariales me desmejoraron ostensiblemente\u00bb. Agrega \u00a0que dicha prestaci\u00f3n fue liquidada sin tener en cuenta los \u00a0valores reales e incrementos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de la citada capital, Despacho que mediante sentencia del 30 \u00a0de julio de 2014 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, al estimar que las s\u00faplicas de la demanda ya hab\u00edan \u00a0sido objeto de estudio, lo cual, en sentir del petente, no era \u00a0cierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, que conoci\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia \u00a0del 5 de mayo de 2015 resolvi\u00f3 modificar la de primera \u00a0instancia en punto de la cosa juzgada y absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todos los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Promovido el recurso de casaci\u00f3n por el accionante respecto \u00a0del fallo de segunda instancia, a trav\u00e9s de sentencia de fecha \u00a025 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 \u00a0el fallo recurrido, en raz\u00f3n a que no se demostraron los \u00a0errores de hecho en los que hab\u00eda incurrido el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considera el actor que \u00ab\u2026no \u00a0se hizo un estudio de fondo y verdadero del principal problema que se \u00a0plante\u00f3 desde un principio en la demanda, el cual es el \u00a0reconocimiento de una reliquidaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n, toda \u00a0vez que, a varios compa\u00f1eros que laboraron conmigo, devengando \u00a0el mismo sueldo, en condiciones laborales parecidas a las del \u00a0suscrito, pero que ellos fueron liquidados con un factor diferente \u00a0que dio como resultado la desproporci\u00f3n en mi mesada, la cual \u00a0obedece a un salario m\u00ednimo, cuando a\u00fan en esta \u00e9poca \u00a0el distrito no cuenta dentro de su escala salarial de sus empleados, \u00a0con el salario m\u00ednimo decretado por el gobierno nacional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la parte \u00a0demandada fue oportunamente notificada del inicio del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, no se recibi\u00f3 respuesta alguna \u00a0frente a los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido respecto del \u00a0fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales, toda vez que con suficiente claridad indic\u00f3 \u00a0que la demanda adolec\u00eda de graves deficiencias de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico que imped\u00edan su prosperidad dado que se \u00a0desconocieron los presupuestos que regulan el recurso extraordinario, \u00a0est\u00e1ndose adem\u00e1s en la imposibilidad de subsanarla de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende \u00a0sustentar la acusaci\u00f3n, contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas b\u00e1sicas \u00a0que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar \u00a0de oficio, por virtud del car\u00e1cter dispositivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el alcance de la impugnaci\u00f3n, la censura solicita \u00a0que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se \u00a0revoque la de segunda instancia, por lo que se incurre en el error de \u00a0pedir a la Corte que actuando como tribunal de instancia revoque la \u00a0sentencia del tribunal que ya ha sido anulada, lo que implica una \u00a0imposibilidad, pues, como es sabido, la casaci\u00f3n de un fallo \u00a0se traduce en que el mismo deja de existir, adem\u00e1s, la censura \u00a0omite plantear qu\u00e9 debe hacerse con el fallo de primer grado, \u00a0esto es, confirmarlo, modificarlo o revocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La deficiencia \u00a0t\u00e9cnica puesta de manifiesto podr\u00eda ser superada, en \u00a0tanto se podr\u00eda entender que lo que persigue inicialmente el \u00a0actor es que se anule la sentencia del tribunal, y seguidamente, se \u00a0revoque la decisi\u00f3n del juzgado y se acceda a sus \u00a0pretensiones, sin embargo la acusaci\u00f3n carece por completo de \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica, pues no se denuncia ninguna \u00a0disposici\u00f3n sustantiva de alcance nacional que eventualmente \u00a0haya sido infringida por el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0cabe se\u00f1alar que el \u00fanico precepto que trae a colaci\u00f3n \u00a0la censura es el art\u00edculo 175 del CPC, que hace referencia a \u00a0los medios de pruebas en el proceso, y que fue citado por el Tribunal \u00a0para destacar las falencias probatorias que evidenci\u00f3 y que no \u00a0permit\u00edan establecer la procedencia o no de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la demandada \u00a0al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con la carga de se\u00f1alar con \u00a0claridad cu\u00e1les fueron los errores evidentes de hecho en los \u00a0que incurri\u00f3 el tribunal, cu\u00e1les pruebas apreci\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente o dej\u00f3 de valorar, singulariz\u00e1ndolas \u00a0e indicando qu\u00e9 es lo que realmente acreditan, pues afirma que \u00a0el juzgador de segundo grado \u201cno tuvo en cuenta\u201d unos \u00a0documentos y luego aduce que \u201cno se apreci\u00f3 con claridad \u00a0las pruebas arrimadas al proceso\u201d, de donde se infiere, en \u00a0principio, una contradicci\u00f3n del impugnante, pues no se le \u00a0puede endilgar al sentenciador de la alzada la falta de apreciaci\u00f3n \u00a0de unas pruebas y posteriormente estimar su apreciaci\u00f3n \u00a0errada, pues no es posible atribuir simult\u00e1neamente sobre un \u00a0mismo medio de convicci\u00f3n estas dos deficiencias probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0cabe recordar, que conforme a lo normado en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 16 de 1969, que modific\u00f3 el 23 de la Ley 16 de 1968, \u00a0el error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral \u00a0\u00fanicamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, \u00a0de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n judicial \u00a0y para lograr su cometido es indispensable que venga acompa\u00f1ado \u00a0de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca \u00a0notoria, protuberante y manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que el escrito que se examina, m\u00e1s que \u00a0la sustentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n, es un \u00a0alegato de instancia que no puede llevar a su examen de fondo y mucho \u00a0menos a quebrar eventualmente la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es indicativo que el asunto se dirimi\u00f3 en debida \u00a0forma al interior del respectivo tr\u00e1mite y por los \u00a0funcionarios competentes; por \u00a0lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica ya debatida, al no \u00a0concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente \u00a0desacuerdo con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, que el \u00a0demandante sustenta en el reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor \u00a0de otros trabajadores en similares condiciones con un monto superior \u00a0al suyo, se responde que sin raz\u00f3n se muestra en su dicho, \u00a0sencillamente porque trat\u00e1ndose de aspectos que tienen que ver \u00a0con el reconocimiento pensional, cada asunto se resuelve de manera \u00a0independiente y de acuerdo con la situaci\u00f3n del peticionario, \u00a0de ah\u00ed que no pueden esperarse resultados id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe entender el actor que el resultado adverso a sus intereses al \u00a0interior del proceso ordinario laboral, tal como qued\u00f3 \u00a0registrado en la sentencia de casaci\u00f3n, m\u00e1s exactamente \u00a0en la motivaci\u00f3n del Tribunal, obedeci\u00f3 a una omisi\u00f3n \u00a0probatoria dado que no se demostr\u00f3 cu\u00e1les fueron los \u00a0factores salariales o incrementos no tenidos en cuenta por la entidad \u00a0al momento de liquidar el monto de la pensi\u00f3n, tampoco se \u00a0estableci\u00f3 con certeza el promedio salarial devengado en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios, falencias que llevaron a la \u00a0desestimaci\u00f3n de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que totalmente infundado se muestra el quebrantamiento del \u00a0derecho a la igualdad, cuando, adem\u00e1s, no obran elementos de \u00a0juicio indicativos de que se hubiesen emitido decisiones judiciales \u00a0en favor de otros trabajadores a pesar de estar ante una situaci\u00f3n \u00a0similar a la del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el argumento dirigido a obtener la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la igualdad queda sin sustento y por lo \u00a0mismo debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo antes dicho, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Edgardo Eli\u00e9cer \u00a0Estrada G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2284-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103058 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil 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