{"id":47328,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2280-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2280-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2280-2019\/","title":{"rendered":"STP2280-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2280-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102949 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Julio C\u00e9sar Henao \u00a0Castrill\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto \u00a0del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y al principio de cosa juzgada, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincularon las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral \u00a0que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJULIO \u00a0CESAR HENAO CASTRILL\u00d3N instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0DEBIDO PROCESO y al \u00abprincipio de cosa juzgada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a \u00a0este tr\u00e1mite interesa, explica que promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0Comfenalco Antioque\u00f1a, dentro del cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 al pago de \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios, indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral y \u00a0sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social, sanci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y costas. Dicha \u00a0decisi\u00f3n la adicion\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante fallo de 29 de abril de 2016, \u00a0en el sentido de condenar al pago de la sanci\u00f3n moratoria del \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 3 \u00a0de noviembre de 2016 la demandada consign\u00f3 a \u00f3rdenes \u00a0del despacho la suma de $782.511.789, correspondiente al pago de la \u00a0condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0al juicio ordinario le sigui\u00f3 el ejecutivo laboral y que el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn a \u00a0trav\u00e9s del auto de 15 de marzo de 2018 neg\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago frente a la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 50 de 1990 y lo libr\u00f3 respecto de \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de hacer consistente en adelantar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos ante PROTECCI\u00d3N S.A. Y EPS SURA, a efectos \u00a0de \u00a0que reciban los aportes retroactivos a los sistemas de seguridad \u00a0social en pensiones y salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el ejecutante present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. El juzgado \u00a0en prove\u00eddo de 12 de abril de 2018 resolvi\u00f3 no reponer \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn a trav\u00e9s de auto de 3 \u00a0de agosto de 2018 confirm\u00f3 la providencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que las \u00a0autoridades accionadas no pod\u00edan negarse a librar orden de \u00a0apremio por la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990, con fundamento en que \u00able[s] parec\u00edan \u00a0equivocadas\u00bb, pues las mismas se encontraban ejecutoriadas y \u00a0hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y, como consecuencia de ello, se deje sin valor el auto de 3 de \u00a0agosto de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, as\u00ed como las providencias de 21 de noviembre \u00a0de 2017, 15 de marzo de 2018 y 12 de abril de 2018, emitidas por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para \u00a0que en su lugar, se ordene al juez de primera instancia \u00abejecute \u00a0la orden de entregar al se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR HENAO \u00a0CASTRILL\u00d3N los dineros depositados en la cuenta del Despacho \u00a0Judicial por la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo, al considerar que la negativa a \u00a0la inclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria consagrada en el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 en el mandamiento de pago, no \u00a0fue una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, al revisar los documentos allegados \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo, concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0moratoria opera solamente durante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y que por lo tanto, no se pod\u00eda extender m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la terminaci\u00f3n del contrato, como lo pretende \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el anterior an\u00e1lisis fue el resultado del control \u00a0de legalidad efectuado al t\u00edtulo ejecutivo, sin que se \u00a0extraiga de tal conclusi\u00f3n arbitrariedad alguna, por lo que no \u00a0puede el Juez de Tutela controvertir la decisi\u00f3n so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0de dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe \u00a0primar frente a cualquier otro, salvo que se evidencien desviaciones \u00a0protuberantes, que no se advierten en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante refiri\u00f3 \u00a0que el Juez de Tutela de primera instancia no realiz\u00f3 un \u00a0estudio jur\u00eddico de fondo a las reclamaciones planteadas en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su solicitud, en especial, que no es \u00a0procedente que el juez que conoce el cobro de una sentencia laboral, \u00a0realice un supuesto control de legalidad al t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0con la \u201cexcusa \u00a0de que le parecen equivocadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0considera que debe cobrarse la sentencia laboral tal y como fue \u00a0proferida en el proceso ordinario, y por tal motivo, solicita que se \u00a0revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda \u00a0a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido dando paso a \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n constitucional cuando se trate de \u00a0actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, \u00a0contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el \u00a0capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed \u00a0que, por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela \u00a0pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00a0v\u00eda de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, es claro que el amparo formulado por Julio Cesar \u00a0Heano Castrill\u00f3n, se orienta a censurar la providencia \u00a0proferida por la jurisdicci\u00f3n laboral por medio de la cual se \u00a0realiz\u00f3 un control de legalidad al t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0que deriv\u00f3 en la negativa a ordenar el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por un lapso superior a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el reproche se centra en la facultad que tiene el juez ejecutor en \u00a0examinar el t\u00edtulo ejecutivo, pues a juicio del accionante, \u00a0dicho funcionario no puede llevar a cabo tal an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el tema objeto de Litis, clara \u00a0y pac\u00edfica ha sido la jurisprudencia, en el sentido que no \u00a0existe ninguna arbitrariedad en que el juez realice un examen de \u00a0procedencia respecto de las acreencias laborales objeto de cobro \u00a0ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0previa la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (ST-177\/1995), Consejo de Estado Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera (Auto 17583 \u00a0de 2000) y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia (CSJ AL, 23 En. 2008, Rad. 32964) y del art\u00edculo \u00a029 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0existen razones por las cuales resulta \u00a0procedente realizar un control oficioso de la legalidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, pues no es posible llevar a t\u00e9rmino una ejecuci\u00f3n \u00a0sin el lleno de los requisitos propios de esa clase de t\u00edtulos, \u00a0los que por su naturaleza deben estar provistos de las exigencias que \u00a0han de contender esa clase de obligaciones, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la ejecuci\u00f3n no se \u00a0discute ya el derecho, sino que debe estar plenamente configurado y \u00a0solo resta, como su nombre lo indica la efectivizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera \u00a0la Sala, que el accionante lejos de poner de presente la incursi\u00f3n \u00a0en v\u00edas de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad, postula un criterio interpretativo \u00a0diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal demandado, con \u00a0el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s \u00a0elaborado su alegato respecto de la procedencia del pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria extendido por un t\u00e9rmino mayor al de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno \u00a0en detrimento de los accionantes con ocasi\u00f3n de las \u00a0determinaciones aludidas, puesto que la decisi\u00f3n objeto del \u00a0recurso de amparo parte del criterio con el cual el funcionario \u00a0competente realiza la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00a0estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0sin raz\u00f3n se muestra el recurrente en sus cuestionamientos, ya \u00a0que el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n no \u00a0le resta validez ni legalidad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con \u00a0lo se\u00f1alado, no puede el tutelante inconforme con las \u00a0decisiones, acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que se torne in\u00fatil la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no conlleva a la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, al no tener contundencia los argumentos del impugnante, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 * \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2280-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102949 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Julio C\u00e9sar Henao \u00a0Castrill\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto \u00a0del fallo proferido el 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}