{"id":47326,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp227-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp227-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp227-2019\/","title":{"rendered":"STP227-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP227-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101955 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 07. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA ORTIZ PINILLA, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al \u00a0fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que deneg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Cuatro Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0la capital del pa\u00eds, as\u00ed como tambi\u00e9n a las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes en la causa con la radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 4421 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte \u00a0demandante, fueron rese\u00f1ados por el A-quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe dice \u00a0que dentro del proceso 4421 ED se encuentra cautelado el patrimonio \u00a0del actor, merced de la resoluci\u00f3n de inicio de 15 de mayo de \u00a02008; en su momento, el tutelante solicit\u00f3 ser escuchado en \u00a0declaraci\u00f3n juramentada; fue por ello que el 10 de mayo de \u00a02010 el despacho instructor accedi\u00f3 a lo pedido por ser \u00a0conducente y pertinente. Como el afectado se encontraba privado de la \u00a0libertad fuera del pa\u00eds, se efectuar\u00eda la comisi\u00f3n \u00a0del caso, para lo que correspondiera. Esto se hizo a trav\u00e9s \u00a0del exhorto 538, diligenciado por la dependencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda, remiti\u00f3 con \u00a0oficio DAI 005873 al C\u00f3nsul General de Colombia en Miami el \u00a0documento 538, para que se prestase la asistencia judicial del caso, \u00a0y Ortiz Pinilla fuera escuchado en la prisi\u00f3n Federal \u00a0Detention Center del Distrito Sur de la Florida previo cumplimiento \u00a0de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 266,267 y 269 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La bancada del \u00a0afectado iter\u00f3 lo solicitado y por ello, el Fiscal 34 ED (sic) \u00a0reiter\u00f3 la orden de practicar la prueba, y libr\u00f3 el \u00a0exhorto 603 de 26 de julio de 2011; a trav\u00e9s de la carta \u00a0rogatoria 691 de 25 de octubre de 2011 se pidi\u00f3 a la Autoridad \u00a0Judicial de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que auxiliara la \u00a0prueba decretada. Fue por ello que el 24 de enero de 2012, un Agente \u00a0Especial se reuni\u00f3 con el tutelante en el Centro Correccional \u00a0del Condado de Adams y realiz\u00f3 la entrevista sin los \u00a0presupuestos y amonestaciones de los art\u00edculos 266, 267 y 269 \u00a0de la Ley 600 de 2000 como fuera dispuesto por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 29 de diciembre de 2014, la Fiscal\u00eda dispuso cerrar el \u00a0periodo (sic) \u00a0probatorio \u00a0y orden\u00f3 los traslados del caso para alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0desatendiendo que la prueba decretada el 10 de mayo de 2010, no se \u00a0hab\u00eda surtido con acatamiento de los art\u00edculos 266, 267 \u00a0y 269, ib\u00eddem, vigentes para la \u00e9poca en que fue \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello llev\u00f3 \u00a0a pedir en memoriales de 23 y 27 de agosto de 2018 dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria, i.) que se escuchara a Ortiz Pinilla en \u00a0declaraci\u00f3n juramentada y ii.) que se decretara la nulidad de \u00a0lo actuado, a partir de la resoluci\u00f3n que cerr\u00f3 la \u00a0etapa probatoria, por violaci\u00f3n al debido proceso, por \u00a0inexistencia de la prueba decretada en la resoluci\u00f3n de 10 de \u00a0mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de \u00a0octubre de 2018, no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de ser \u00a0escuchado en declaraci\u00f3n jurada, ni a la nulidad planteada, \u00a0pues el apoderado del afectado, podr\u00e1 solicitar las dos \u00a0cuestiones ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0libelista que ello constituye una afrenta al debido proceso porque no \u00a0se cumpli\u00f3 a cabalidad lo prescrito en el sentido de que lo \u00a0que se realiz\u00f3 fue una entrevista, cuando lo que debi\u00f3 \u00a0hacerse era una declaraci\u00f3n juramentada con el lleno de los \u00a0requisitos; como ello no fue as\u00ed, la entrevista es ineficaz e \u00a0inexistente, porque lo que se orden\u00f3 era una declaraci\u00f3n \u00a0bajo juramento; en consecuencia se violan los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda \u00a0se pretende la tutela de los derechos a un debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n y que como consecuencia de ello, se le ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda 34 ED (sic), \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo constitucional \u00a0se fije fecha y hora para la declaraci\u00f3n juramentada de Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Ortiz Pinilla, como se dispuso en la resoluci\u00f3n \u00a0de 10 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinados \u00a0los medios de convicci\u00f3n disponibles, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar, por improcedente, la dispensa de \u00a0los derechos fundamentales reclamados por el apoderado especial de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA ORTIZ PINILLA, \u00a0al no vislumbrarse ning\u00fan defecto que torne procedente el \u00a0amparo solicitado, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la etapa de investigaci\u00f3n surtida \u00a0por el ente persecutor, el demandante tuvo a su alcance la \u00a0oportunidad de activar los medios de impugnaci\u00f3n establecidos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico para atacar la decisi\u00f3n del \u00a026 de diciembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Cuatro Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, dispuso \u00a0el cierre del periodo probatorio de la causa extintiva; escenario \u00a0id\u00f3neo donde el interesado pudo formular las argumentaciones \u00a0que pretende hacer valer mediante este mecanismo, para \u00a0la salvaguarda de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Entre la fecha en que se dict\u00f3 la determinaci\u00f3n que el \u00a0tutelante aspira a dejar sin efectos (26 de diciembre de 2014) y la \u00a0promoci\u00f3n del presente accionamiento (29 de octubre de 2018) \u00a0trascurrieron cerca de cuatro (4) a\u00f1os, lapso que para el \u00a0Tribunal A-quo \u00a0resulta \u00a0irrazonable para demandar en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En la fase de juzgamiento del proceso extintivo que cursa en contra \u00a0de JOS\u00c9 MAR\u00cdA ORTIZ PINILLA, el mismo cuenta con la \u00a0posibilidad de postular su criterio a trav\u00e9s de los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos all\u00ed dispuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue \u00a0presentada por el apoderado especial del interesado, quien adem\u00e1s \u00a0de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si bien dentro del per\u00edodo instructivo el actor fue asistido \u00a0por otra profesional del derecho, a su juicio, careci\u00f3 de una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica, en tanto la otrora abogada \u00abnunca \u00a0present\u00f3 ning\u00fan reparo ni hizo uso de los recursos \u00a0contenidos en la extinta ley de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio \u00a0(\u2026) que \u00a0permitiera demostrar la procedencia licita de los bienes \u00a0[materia del proceso]\u00bb; \u00a0lo cual repercuti\u00f3 en que no se objetaran las decisiones de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No es posible dar aplicaci\u00f3n al principio de inmediatez en el \u00a0presente asunto, por cuanto la irregularidad demandada solo fue \u00a0conocida hasta el 23 de agosto de 2018, situaci\u00f3n que se \u00a0adec\u00faa a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, en sentencia T-038\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de estos asuntos impone al \u00a0tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el \u00a0medio judicial de defensa, y la parte demandante deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0estas circunstancias, el reclamo tuitivo no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de amparo, pues, tal modalidad \u00a0procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas \u00a0administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se resuelva \u00a0definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental y a la \u00a0diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0el caso \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0la petici\u00f3n de amparo formulada por el apoderado especial de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA ORTIZ PINILLA, \u00a0se orienta a reprochar la resoluci\u00f3n del 29 de diciembre de \u00a02014, proferida por la Fiscal\u00eda Treinta y Cuatro Especializada \u00a0adscrita a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y Lavado de Activos, mediante la cual dispuso finiquitar el \u00a0per\u00edodo probatorio dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que, en su criterio, la diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0juramentada rendida por el actor el 24 de enero de 2012, en el Centro \u00a0Correccional del Condado de Adams (Estados Unidos de Am\u00e9rica), \u00a0se practic\u00f3 \u00absin \u00a0los presupuestos y amonestaciones que se\u00f1alan los art\u00edculos \u00a0266, 267 y 269 del C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. En tal \u00a0contexto, observa la Sala que la parte demandante incumpli\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad de este mecanismo: emplear los \u00a0instrumentos ordinarios de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus intereses, contra la referida \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo \u00a0anterior, en consideraci\u00f3n a que, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, el libelista dej\u00f3 de activar los aludidos medios de \u00a0defensa que ten\u00eda a su alcance, que resultaban id\u00f3neos \u00a0en aras de refutar la decisi\u00f3n atacada y obtener por esa v\u00eda \u00a0el estudio de fondo de su postulaci\u00f3n; m\u00e1xime cuando la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-740-2003, declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 793 de 2002 (que rige \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en que fueron \u00a0afectados los bienes de JOS\u00c9 MAR\u00cdA ORTIZ PINILLA), \u00a0salvo la expresi\u00f3n \u00abNinguna \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el fiscal es susceptibles de recursos\u00bb; \u00a0al considerar que, por tratarse \u00abde \u00a0decisiones que tocan (\u2026) \u00a0aspectos sustanciales del proceso \u00a0(\u2026), \u00a0debe \u00a0permitirse la posibilidad de que sean revisadas por el superior \u00a0jer\u00e1rquico de quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrec\u00edan adecuados, \u00a0pudo el tutelante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr lo deseado. (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, el interesado, \u00a0ahora no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de \u00a0manera directa a esta herramienta y desconocer las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para interponer los se\u00f1alados instrumentos \u00a0de impugnaci\u00f3n, pues la determinaci\u00f3n cuestionada ha \u00a0cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Igualmente, observa la Sala que la reclamaci\u00f3n constitucional \u00a0tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, pues el presente \u00a0libelo fue promovido el 29 de octubre de 2018; y la resoluci\u00f3n \u00a0que pretende censurar el actor, data del 29 de diciembre de 2014; sin \u00a0que se vislumbre una justificaci\u00f3n valida que lo habilite a \u00a0demandar en esta sede despu\u00e9s de casi 4 a\u00f1os, por \u00a0cuanto, no puede perderse de vista que se est\u00e1 ante una \u00a0presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que \u00a0implicar\u00eda reclamar de manera oportuna su salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo precedente sugiere que JOS\u00c9 MAR\u00cdA ORTIZ PINILLA, al \u00a0parecer no ha requerido una protecci\u00f3n constitucional de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que de ser apremiante su situaci\u00f3n, hubiese procurado \u00a0una soluci\u00f3n con mayor premura. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de \u00a0adjudicarle al demandante la carga de acudir al juez constitucional \u00a0oportunamente, porque, adem\u00e1s de no tratarse de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n, el desconocimiento de la ley no es excusa \u00a0v\u00e1lida para desatender asuntos de car\u00e1cter personal \u00a0(art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>19. Por otra \u00a0parte, referente a la afirmaci\u00f3n del libelista, consistente en \u00a0que la primigenia abogada de confianza que fue designada por JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA ORTIZ PINILLA, durante el tr\u00e1mite de la causa \u00a0extintiva que curs\u00f3 en su contra, no procur\u00f3 su defensa \u00a0t\u00e9cnica en debida forma; debe recordarse que tal situaci\u00f3n \u00a0debe postularse inicialmente dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio; y para que se configure este \u00a0vicio no es suficiente argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer \u00a0(sentido negativo de la defensa) por parte del representante del \u00a0implicado, sino que se requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar \u00a0que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a una t\u00e1ctica \u00a0aut\u00f3nomamente escogida por el profesional respectivo y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo anterior, que otra \u00a0hubiera sido su suerte a partir de una maniobra espec\u00edfica m\u00e1s \u00a0activa (sentido positivo de la defensa)1. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Frente al particular, la jurisprudencia de esta Sala Decisi\u00f3n, \u00a0en la sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada \u00a0recientemente en decisi\u00f3n CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017, \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por ende, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda \u00a0asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que \u00a0lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de denunciarse las \u00a0omisiones de la anterior profesional del derecho, necesariamente \u00a0deb\u00eda demostrarse la trascendencia o incidencia que tal \u00a0conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo una actitud \u00a0distinta implicar\u00eda, desde luego, una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el interesado, lo cual no efectu\u00f3 la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ahora bien, si \u00a0el memorialista estaba inconforme con la labor desplegada por su \u00a0primigenia apoderada de confianza, bien pod\u00eda contratar los \u00a0servicios de otro profesional o, en su defecto, solicitar a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, con el prop\u00f3sito de que se le \u00a0asignara uno adscrito al sistema de defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0para que le prestara la asesor\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Finalmente, \u00a0acorde con lo establecido en el art\u00edculo 152 \u00a0de la Ley 793 de 2002, el ciudadano JOS\u00c9 MAR\u00cdA ORTIZ \u00a0PINILLA, aun cuenta con la posibilidad de realizar su postulaci\u00f3n \u00a0nulitativa durante la etapa de juzgamiento de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio; sin que sea posible dilucidarla a trav\u00e9s \u00a0de este dispositivo tutelar, toda vez que, en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria, el mismo no se traduce en un \u00a0instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad \u00a0jurisdiccional de administrar justicia, sino como un mecanismo al que \u00a0s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado todas las \u00a0posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese \u00a0logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda constitucional. \u00a0(CSJ STP1591-2017, 9 Feb. 2017, Rad. 89916). \u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan \u00a0lo indicado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Abr. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0793 de 2002. (\u2026) \u00abArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 considerada en la resoluci\u00f3n de procedencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 ninguna nulidad de previo pronunciamiento\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP227-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101955 \u00a0 Acta 07. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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