{"id":47325,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2249-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2249-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2249-2019\/","title":{"rendered":"STP2249-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2249-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102861 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Hicler Isidro \u00a0Palacios Monta\u00f1o y Luis Alberto Qui\u00f1ones, respecto del \u00a0fallo proferido el 14 de diciembre del 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovieron contra la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Especializada de Tumaco y el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo se pueden sintetizar \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de agosto de 2016, personal de la Armada Nacional, acantonado en \u00a0Tumaco, capturaron a los accionantes cuando transportaban 34 bultos \u00a0con base de coca y varias canecas con combustible de contrabando, \u00a0situaci\u00f3n que origin\u00f3 proceso penal en su contra por \u00a0los punibles de tr\u00e1fico de estupefacientes y favorecimiento al \u00a0contrabando de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de agosto del mismo a\u00f1o se adelantaron las diligencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de mayo de 2017 los accionantes, debidamente asesorados, \u00a0celebraron con la Fiscal\u00eda 13 Especializada de Tumaco un \u00a0preacuerdo en donde pactaron la imposici\u00f3n de una pena de \u00a0prisi\u00f3n igual a 114 meses, por los delitos antes mencionados, \u00a0reconoci\u00e9ndose una situaci\u00f3n de marginalidad, como lo \u00a0consagra el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal. La diligencia \u00a0de verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicho acuerdo fue \u00a0aplazada en reiteradas ocasiones por solicitud del entonces defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2018 el Fiscal General de la naci\u00f3n promulg\u00f3 \u00a0la Circular 001 de Car\u00e1cter administrativo, por medio de la \u00a0cual indic\u00f3 que, \u201ccuando \u00a0se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los \u00a0bienes jur\u00eddicos de: administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad p\u00fablica o salud \u00a0p\u00fablica, el Fiscal delegado NO podr\u00e1 preacordar ninguna \u00a0circunstancia de menor punibilidad contenida en el art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0Asegura el abogado accionante, que tal directriz se contrapone a los \u00a0fines de negociaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 348 de la \u00a0ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2018, cuando tendr\u00eda lugar la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del preacuerdo por parte del \u00a0Juez Competente, la Fiscal\u00eda, amparada en la mencionada \u00a0circular, decidi\u00f3 de forma unilateral retirar el preacuerdo \u00a0celebrado con los procesados para, en su lugar, continuar con el \u00a0tr\u00e1mite normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, los accionados solicitan se ordene mantener lo \u00a0acordado, toda vez que el proceder del Fiscal desconoce el debido \u00a0proceso a que ellos tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0luego de exponer el r\u00e9gimen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones judiciales y de explicar las facultades \u00a0con las que cuenta la Fiscal\u00eda al momento de celebrar un \u00a0preacuerdo, concluy\u00f3 que, en la medida que la retractaci\u00f3n \u00a0unilateral se produjo antes de que existiera un pronunciamiento \u00a0judicial con respecto al mismo, tal actuaci\u00f3n no representa \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes y, por el contrario, se ajusta al desarrollo \u00a0jurisprudencial que sobre el tema se ha dado, motivo por el cual no \u00a0es procedente acceder al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual \u00a0adujo que no era procedente aceptar que una Resoluci\u00f3n dictada \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n se pudiera sobreponer a los \u00a0mandatos contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que \u00a0se refieren a los preacuerdos, menos aun cuando dicha circular es \u00a0posterior a la expedici\u00f3n de la ley 906 de 2004 y a la \u00a0celebraci\u00f3n del preacuerdo tantas veces mencionado, pues ello \u00a0ri\u00f1e con el principio de legalidad y el debido proceso. A\u00f1ade \u00a0que el fondo del asunto propuesto no fue evaluado ni resuelto por el \u00a0A quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se refiere a \u00a0la negativa del Fiscal 13 Especializado de Tumaco de sustentar ante \u00a0el juez Especializado de la misma ciudad el preacuerdo inicialmente \u00a0pactado entre ambos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su posici\u00f3n, la Fiscal\u00eda accionada sostiene \u00a0que est\u00e1 imposibilitada para celebrar el acuerdo de \u00a0responsabilidad penal, en raz\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0expresa que dispuso el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al problema que se plantea, de entrada la Sala advierte que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0dado que de la actuaci\u00f3n reprochada a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada no se advierte ninguna arbitrariedad o capricho que \u00a0implique afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto a la retractaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0celebraci\u00f3n de un preacuerdo, de forma pacifica, esta Sala1 \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0algo similar, sucede con la retractaci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, que, para decirlo desde \u00a0ya, no parece contemplar dudas o generar equ\u00edvocos en su mera \u00a0redacci\u00f3n y contexto, como para que se faculte acudir a otras \u00a0formas de interpretaci\u00f3n en raz\u00f3n de equ\u00edvocos u \u00a0oscuridades inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para significar que de la sola lectura del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 293 citado se desprende claramente su esencia y \u00a0finalidad, desde luego encaminada a permitir que el Fiscal o el \u00a0procesado, motu proprio, se retracten de lo firmado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dice la norma, en su integridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento \u00a0en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0Si\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0suficiente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0por el juez de conocimiento el acuerdo para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar que es \u00a0voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptarlo \u00a0sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito f\u00e1cil se concluye que es posible la retractaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, sin ninguna cortapisa o limitaci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando ese retracto opere antes de que el juez de conocimiento \u00a0verifique que se trat\u00f3 de una aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal libre, consciente, voluntaria, completamente \u00a0informada y con presencia del apoderado del imputado, en remisi\u00f3n \u00a0que necesariamente debe hacerse a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0131 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si eso espec\u00edficamente dice la norma y no es posible aventurar \u00a0cualesquiera otras interpretaciones que, por lo dem\u00e1s, \u00a0cercenan un derecho objetivo concedido al imputado, pero que, de \u00a0igual manera, cobija a la Fiscal\u00eda \u2013se repite, la norma \u00a0habla de \u201calguno de los intervinientes\u201d en el \u00a0preacuerdo-, no puede acudirse a argumentos principial\u00edsticos \u00a0referidos a deberes de lealtad o seriedad, ni mucho menos a otros de \u00a0corte pragm\u00e1tico, para hacer decir a la norma lo que no dice, \u00a0desnaturalizando completamente su esencia y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala, dejando de lado el argumento exeg\u00e9tico, que \u00a0efectivamente el legislador quiso, y as\u00ed lo plasm\u00f3 en \u00a0la norma, permitir del imputado y la Fiscal\u00eda desdecirse de lo \u00a0inicialmente negociado, ora porque aquel advierte que lo \u00a0tentativamente firmado puede representar menoscabo para sus \u00a0intereses, ya en atenci\u00f3n a que esta advierta afectaci\u00f3n \u00a0de las finalidades insertas en el art\u00edculo 348 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0precisamente para garantizar la seriedad de lo pactado, estableci\u00f3 \u00a0un l\u00edmite para la posibilidad de desdecirse, representado por \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez de Conocimiento en la verificaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias consagradas en el art\u00edculo 131 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0coherentes y razonables resultan los argumentos del Tribunal de \u00a0Primera Instancia para negar la petici\u00f3n de amparo, pues la \u00a0condici\u00f3n de irretractabilidad del preacuerdo opera desde el \u00a0momento que es examinado por el Juez de Conocimiento, situaci\u00f3n \u00a0que en el presente caso no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no existe fundamento alguno para instar u \u00a0obligar a la Fiscal\u00eda para que celebre el acuerdo que implora \u00a0el accionante, pues al tratarse de un acto de parte, en ejercicio de \u00a0su rol dentro del sistema penal acusatorio, mal podr\u00eda \u00a0afectarse sus atribuciones, como tomar o ejercer determinada postura \u00a0procesal en materia de negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se ha visto, la postura del ente acusador no es arbitraria o \u00a0caprichosa, dado que naci\u00f3 del lineamento de pol\u00edtica \u00a0criminal fijado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en el que \u00a0proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de preacuerdos para conceder \u00a0beneficios de menor punibilidad, en delitos que afecten los bienes \u00a0jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad p\u00fablica o salud \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, valga anotar que el actor no queda en situaci\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n, pues deber\u00e1 proseguirse con las \u00a0etapas del proceso penal ordinario, escenario en el que cuenta con \u00a0las debidas garant\u00edas al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, aspecto que deja sin sustento la supuesta \u00a0violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales que aqu\u00ed \u00a0plantea. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 21 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 38500, STP223-2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2249-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102861 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Hicler Isidro \u00a0Palacios Monta\u00f1o y Luis Alberto Qui\u00f1ones, respecto del \u00a0fallo proferido 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