{"id":47324,"date":"2023-09-14T21:52:36","date_gmt":"2023-09-14T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2248-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:36","slug":"stp2248-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2248-2019\/","title":{"rendered":"STP2248-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2248-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Jaime \u00a0Alberto Ordo\u00f1ez Le\u00f3n, \u00a0respecto del fallo proferido el \u00a05 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Octavo de la misma \u00a0ciudad y especialidad, Banco de Bogot\u00e1 y a la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Empleados Bancarios A.C.E.B. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, asociaci\u00f3n, fuero sindical, \u00a0igualdad, junto con el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el Banco de Bogot\u00e1 present\u00f3 proceso de fuero \u00a0sindical en su contra con el fin de levantar su garant\u00eda y \u00a0despedirlo por cuanto se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n; el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho que admiti\u00f3 la demanda \u00a0y que propuso como excepciones las de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb; que \u00a0mediante sentencia del 22 de junio de 2018, el a quo declar\u00f3 \u00a0no probados los medios exceptivos y, en consecuencia, levant\u00f3 \u00a0el fuero sindical y autoriz\u00f3 la desvinculaci\u00f3n; que \u00a0interpuso recurso de alzada, de ah\u00ed que el Tribunal por \u00a0sentencia de 9 de agosto hoga\u00f1o, confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta sus alegatos, \u00a0mediante los cuales dejaba claro que \u00abexisten garant\u00edas \u00a0superiores a la justa causa alegada para el despido, de las cuales \u00a0goza, como son el derecho de asociaci\u00f3n sindical, fueron \u00a0sindical, el derecho al trabajo derechos humanos fundamentales que \u00a0deben protegerse por la jurisdicci\u00f3n\u00bb; que tampoco se \u00a0tuvieron en cuenta las pruebas que aport\u00f3, las cuales eran \u00a0relevantes para fallar en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se deje sin efecto la determinaci\u00f3n del 9 de agosto de \u00a02018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, \u00a0en su lugar, se ordene revocar la sentencia de primer grado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, pues, consider\u00f3 que las providencias objeto \u00a0de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al \u00a0ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. \u00a0Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), \u00a0la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, no \u00a0configura una violaci\u00f3n constitucional, dado que es producto \u00a0de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, pues el Tribunal encontr\u00f3 que el \u00a0actor se encuentra pensionado por la entidad all\u00ed demandante y \u00a0en la actualidad se encuentra activo, situaci\u00f3n que para el \u00a0colegiado, es suficiente para levantar el fuero sindical y as\u00ed \u00a0poder autorizar el despido del trabajador, hermen\u00e9utica que no \u00a0puede ser \u00a0tildada como caprichosa ni por fuera de la ley, y que dista de lo \u00a0mencionado por el actor en lo referente a la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales, pues est\u00e1 cimentada en las \u00a0normas que rigen lo pertinente y en las pruebas all\u00ed \u00a0debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0providencia \u00a0que se pretende atacar por esta v\u00eda, no es arbitraria o \u00a0caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento jur\u00eddico. \u00a0Por el contrario, se apoya en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela \u00a0interferirla, pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0su competencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo, el apoderado del accionante impugna la decisi\u00f3n \u00a0mediante memorial remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026me \u00a0doy por notificado hoy, 21 de enero de 2019 a trav\u00e9s de correo \u00a0certificado, y por medio del presente escrito presento RECURSO DE \u00a0IMPUGNACI\u00d3N contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de \u00a02018-, por medio de la cual se resuelve la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0interpuesta, con fundamento en que se contin\u00faa violando el \u00a0principio de validez, primac\u00eda y eficacia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia \u2013Art\u00edculo 4\u00ba y las \u00a0otras normas se\u00f1aladas en la demanda. En la instancia \u00a0correspondiente se\u00f1alar\u00e9 los fundamentos y razones de \u00a0derecho que motivan esta impugnaci\u00f3n y las equivocaciones de \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, escrutado el expediente no se advierte escrito alguno \u00a0adicional en que se citen las razones del disenso que anunci\u00f3 \u00a0allegar\u00eda, sin que ello sea \u00f3bice para realizar el \u00a0pronunciamiento de fondo que corresponda para resolver sobre el \u00a0disenso que le asiste al memorialista para con el fallo del a \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral objeto de escrutinio, \u00a0y a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00e9ndose los derechos convencionales a los que estima \u00a0le asiste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0la providencia censurada, no aparece \u00a0caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo \u00a0que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que fue la que dio finalizaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0contencioso, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y razonable \u00a0del contexto normativo el cual le permiti\u00f3 determinar \u00abno \u00a0probados los medios exceptivos propuestos por el accionante y, en \u00a0consecuencia, levantar el fuero sindical para autorizar al Banco de \u00a0Bogot\u00e1 la desvinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Jaime \u00a0Alberto Ordo\u00f1ez Le\u00f3n\u00bb, \u00a0an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido o no por \u00a0esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, una v\u00eda de hecho que \u00a0afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de \u00a0un perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2248-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102858 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver 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