{"id":47323,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2247-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2247-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2247-2019\/","title":{"rendered":"STP2247-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2247-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102845 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Ruby Cristina \u00a0Brochero Sarabia, respecto del fallo proferido el 19 de diciembre de \u00a02018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Fiscal\u00eda 68 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, propiedad privada y libre acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta la accionante ser la propietaria del inmueble ubicado en \u00a0la Carrera 32 No. 45-70, apartamento 302 de la ciudad de \u00a0Barranquilla, motivo por el cual en el a\u00f1o 2014 celebr\u00f3 \u00a0contrato de arrendamiento de dicho bien con el se\u00f1or Luis \u00a0Flechas Garz\u00f3n, persona que lo habit\u00f3 hasta el 9 de \u00a0junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Se\u00f1or Flechas Garz\u00f3n, quien era miembro activo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, luego de entregar el inmueble result\u00f3 \u00a0involucrado en un proceso penal por corrupci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que a su vez deriv\u00f3 en un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, cuyo adelantamiento lo realiza la Fiscal\u00eda 68 \u00a0especializada para ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0producto de la actividad investigativa, dentro del mencionado proceso \u00a0extintivo, el 31 de agosto de 2018 se adelant\u00f3 diligencia de \u00a0embargo y secuestro en contra del inmueble de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0Brochero Sarabia, pues aparentemente desde el mismo se originaron las \u00a0actividades il\u00edcitas endilgadas al arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asegura la parte actora que durante la diligencia de embargo se le \u00a0otorg\u00f3 el plazo de 15 d\u00edas para realizar la entrega \u00a0voluntaria del bien, el cual fue entregado a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales, y que de no producirse la misma se efectuar\u00eda el \u00a0desalojo del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma que su apoderado judicial solicit\u00f3 copia de todas las \u00a0piezas procesales que fundamentaron la decisi\u00f3n de embargo, \u00a0pero la petici\u00f3n fue negada por la fiscal\u00eda al alegar \u00a0la existencia de una reserva sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, considera que sus derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados, pues de una parte ser\u00e1 desalojada de su \u00a0residencia, medida que considera excesiva y, de otra, no se le \u00a0permite el acceso al expediente de extinci\u00f3n de dominio para \u00a0ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0resolvi\u00f3, de un lado, reconocer que la decisi\u00f3n de \u00a0negar la solicitud de copias por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0constitu\u00eda una afrenta a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, motivo por el cual dispuso que la demandada deb\u00eda \u00a0entregar copia, exclusivamente, de la resoluci\u00f3n que ordenaba \u00a0las cautelas, advirtiendo que la dem\u00e1s documentaci\u00f3n, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la reserva sumarial que rige el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio en su etapa inicial, no pod\u00eda \u00a0ser suministrada a la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que no era la tutela el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para ejercer un control a la diligencia de embargo y secuestro del \u00a0inmueble, en la medida que la Ley 1708 de 2014 prev\u00e9 para esas \u00a0actuaciones, radicando la competencia para adelantarlo en los jueces \u00a0especializados de extinci\u00f3n de dominio, motivo por el cual, \u00a0hasta tanto no se agotara esa v\u00eda, resultaba improcedente \u00a0conceder un amparo como el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, con el objetivo de lograr que todas sus pretensiones \u00a0fueran acogidas de la manera como \u00e9l las plante\u00f3 en el \u00a0escrito de demanda, y para ello adujo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el planteamiento del problema jur\u00eddico por parte del a quo \u00a0fue err\u00f3neo, motivo que los llev\u00f3 a conceder un amparo \u00a0incompleto respecto a la solicitud de copias de las piezas procesales \u00a0requeridas y a desconocer una flagrante afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera la posici\u00f3n planteada en el libelo introductorio, \u00a0seg\u00fan la cual, en desarrollo del derecho de defensa, es \u00a0obligatorio que se le permita a su poderdante acceder a la totalidad \u00a0de las piezas procesales que integran la fase inicial del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en donde se vio involucrado el bien \u00a0inmueble de su propiedad, no siendo suficiente la entrega, \u00a0\u00fanicamente, de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asegura que en el presente asunto era procedente conceder un amparo \u00a0transitorio frente a la orden de desalojo que se imparti\u00f3 en \u00a0contra de su mandante, en la medida que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0desproporcionada que afecta los derechos fundamentales de una mujer \u00a0mayor, situaci\u00f3n que puede derivar en la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales de la vida digna \u00a0y propiedad privada, motivo por el cual solicita se conceda el amparo \u00a0provisional para poder contar con el tiempo suficiente de realizar la \u00a0solicitud de control de legalidad establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0disponga, de una parte, la entrega de la totalidad de documentos que \u00a0reposan en la fase inicial del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en contra del inmueble de propiedad de la accionante y, de \u00a0otra, que se conceda el amparo tendiente a evitar que la actora sea \u00a0desalojada de su residencia en virtud de la orden de embargo y \u00a0secuestro dada en contra de su apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como primera medida, se debe advertir que el art\u00edculo 10 de la \u00a0ley 1708 de 2014, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0la fase inicial la actuaci\u00f3n ser\u00e1 reservada, incluso \u00a0para los sujetos procesales e intervinientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el numeral 1 del art\u00edculo 13 de la mencionada \u00a0legislaci\u00f3n consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a013. DERECHOS DEL AFECTADO. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el \u00a0siguiente:&gt; Adem\u00e1s de todas las garant\u00edas \u00a0expresamente previstas en esta ley, el afectado tendr\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tener \u00a0acceso al proceso, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de la asistencia y representaci\u00f3n \u00a0de un abogado, desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio, o \u00a0desde la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares, \u00fanicamente \u00a0en lo relacionado con ellas. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la anterior normatividad se puede asegurar que el A quo acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n al se\u00f1alar que, salvo la resoluci\u00f3n \u00a0que ordena la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, la accionante no \u00a0puede acceder a la totalidad de los documentos que integran la fase \u00a0inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio a que se refiere \u00a0la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta explicar a la parte actora que, conceder las pretensiones en \u00a0la forma como ella lo requiere, ser\u00eda contrariar los mandatos \u00a0legales que rigen el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0aspecto que ri\u00f1e con la estricta aplicaci\u00f3n de los \u00a0postulados de legalidad y debido proceso que gobiernan el tr\u00e1mite \u00a0estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, en cuanto a la suspensi\u00f3n de la orden de \u00a0entrega del inmueble afectado con medidas cautelares, encuentra la \u00a0Sala que, en efecto, no es la tutela el medio id\u00f3neo para \u00a0resolver tal petici\u00f3n, dado que el art\u00edculo 111 de la \u00a0ley 1708 de 2014 consagra el mecanismo de control de legalidad \u00a0posterior a las mismas, el cual puede ser ejercido directamente por \u00a0el afectado desde el preciso instante que aquellas sean practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no acredit\u00f3 la parte interesada que dicha \u00a0solicitud se hubiera planteado ante el juez competente, sino que \u00a0directamente se acudi\u00f3 al mecanismo de la tutela como el medio \u00a0para lograr las declaraciones que all\u00ed se pueden obtener, \u00a0evidenci\u00e1ndose as\u00ed un actuar caprichoso de la libelista \u00a0quien pretende sustituir un mecanismo ordinario por uno especial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe indicarse que al interior del expediente no existen elementos de \u00a0convicci\u00f3n a partir de los cuales se pueda acreditar la \u00a0posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita conceder, \u00a0de manera transitoria, el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad de los demandantes y su apoderado sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que la quejosa \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha \u00a0ejercido para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y toda vez que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2247-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102845 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Ruby Cristina \u00a0Brochero Sarabia, respecto del fallo proferido el 19 de 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