{"id":47321,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2245-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2245-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2245-2019\/","title":{"rendered":"STP2245-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2245-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102819 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante legal de la \u00a0UNI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA., \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, igualdad, asociaci\u00f3n sindical \u00a0y \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral relat\u00f3 los hechos que soportan la \u00a0solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Uni\u00f3n Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA, \u00a0promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, \u00a0asociaci\u00f3n sindical \u00a0y acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por los \u00a0accionados, dentro del proceso especial de fuero sindical n\u00famero \u00a025899310500120140030900. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. instaur\u00f3 demanda \u00a0especial de fuero sindical contra Carlos Arturo Ruiz Sierra, con el \u00a0fin de obtener permiso para despedir al trabajador; que el nombrado \u00a0ostentaba la calidad de presidente de la Subdirectiva Sop\u00f3 de \u00a0la Organizaci\u00f3n Sindical UTA; que \u00a0la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1, bajo el n\u00famero de radicado previamente \u00a0se\u00f1alado, despacho judicial que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0y la del sindicato Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de Alpina \u00a0USTA; que el juzgado en referencia profiri\u00f3 sentencia el 17 de \u00a0enero de 2018, en la que autoriz\u00f3 a la empresa demandante \u00a0dar \u00a0por terminado el contrato de trabajo aludido con justa causa y \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas; que, ambas \u00a0partes, inconformes con la decisi\u00f3n, instauraron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; que del citado recurso conoci\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que dicha corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n recurrida; que \u00a0la demandante Alpina Productos Alimenticios S.A. \u00abde mala fe\u00bb \u00a0no \u00a0suministr\u00f3 al juzgado de conocimiento la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de los sindicatos; que present\u00f3 un \u00a0incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, al imped\u00edrsele \u00a0la comparecencia al proceso; que, mediante auto de 20 de marzo de \u00a02018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad con \u00a0fundamento en que los argumentos planteados en esa ocasi\u00f3n, ya \u00a0hab\u00edan sido resueltos en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la corporaci\u00f3n que obr\u00f3 como juez de segunda \u00a0instancia, incurri\u00f3 en un error sustancial, al desconocer la \u00a0indebida notificaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical \u00abUni\u00f3n \u00a0Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA\u00bb e \u00a0\u00abinterpret[ar] err\u00f3neamente la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, m\u00e1s exactamente los documentos anexos con \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, a \u00a0partir de los hechos narrados, que se protegieran sus garant\u00edas \u00a0superiores, vulneradas en su sentir por los accionados. As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 que, como medida urgente dirigida a \u00a0restablecer dichas prerrogativas, se \u00abdeclarara la nulidad de \u00a0la sentencia de fuero sindical proferida el 15 de febrero de 2018 y \u00a0todas las actuaciones en el ocurridas, incluido, el auto admisorio de \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo al \u00a0no cumplir el requisito de inmediatez, para lo cual acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, esta sala ha identificado como t\u00e9rmino de tales \u00a0caracter\u00edsticas, el de seis (6) meses, contados a partir de la \u00a0ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. De ah\u00ed que las dilaciones \u00a0injustificadas en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de \u00a0inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para \u00a0conjurar la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el sindicato \u00a0accionante pide la anulaci\u00f3n de la sentencia que profiri\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de \u00a0febrero de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical \u00a0 n\u00famero 25899310500120140030900. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es evidente que entre la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0providencia cuyo quebrantamiento se pretende y la data en la que se \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00ab3 de octubre de \u00a02018\u00bb, transcurrieron m\u00e1s de seis meses, t\u00e9rmino \u00a0razonable al que se hizo alusi\u00f3n previamente y, por \u00a0consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo \u00a0inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la \u00a0adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en providencia de 20 de marzo de 2018, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, rechaz\u00f3 \u00a0el incidente de nulidad presentado por el sindicato accionante, luego \u00a0de concluir que en prove\u00eddo de 16 de julio de 2016, ya se \u00a0hab\u00eda pronunciado \u00abminuciosamente\u00bb frente a los \u00a0mismos argumentos que eran objeto de estudio de la actual petici\u00f3n, \u00a0esto era la \u00abindebida notificaci\u00f3n de los sindicatos\u00bb \u00a0vinculados. Sobre el particular, deviene pertinente precisar que \u00a0respecto de la providencia en menci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino razonable al que se hizo alusi\u00f3n \u00a0en l\u00edneas anteriores y con ello, resulta evidente en el \u00a0presente asunto el desconocimiento del principio antes aludido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista mediante escrito radicado en la secretar\u00eda de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0limitando su disenso a se\u00f1alar que no compart\u00eda las \u00a0razones de la misma y que con posterioridad sustentar\u00eda el \u00a0recurso impetrado, sin embargo revisado el expediente no se advierte \u00a0memorial alguno en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del \u00a0principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona est\u00e1 facultada para promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de \u00a0fuero sindical proferida el 15 de febrero de 2018 que confirm\u00f3 \u00a0el fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se autoriz\u00f3 a la empresa Alpina \u00a0Productos Alimenticios S.A., para dar por terminado el contrato de \u00a0trabajo con justa causa al se\u00f1or Carlos Arturo Ruiz Sierra, \u00a0para entonces presidente de la subdirectiva Sopo de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical UTA. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el libelo se \u00a0observa que \u00a0las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni \u00a0se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que \u00a0hayan omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, \u00a0siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le \u00a0otorga la Constituci\u00f3n y la Ley a los entes accionados, de \u00a0modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el \u00a0cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirlas so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes \u00a0a que se ha hecho menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la sentencia cuestionada, y la providencia que la \u00a0confirm\u00f3, \u00a0realizaron un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto \u00a0normativo que independientemente de que sea compartido o no por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden \u00a0de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional est\u00e1n \u00a0cimentadas en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que \u00a0le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de \u00a0resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo \u00a0cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llas tiene m\u00ednimas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como \u00a0pasa con las providencias atacadas, \u00e9stas deben permanecer \u00a0amparadas bajo el principio constitucional de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de \u00a0los derechos reclamados, una v\u00eda de hecho que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la organizaci\u00f3n sindical accionante, \u00a0no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, en \u00a0el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n obrante \u00a0en el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, as\u00ed \u00a0como lo declar\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de \u00a0tutela, pues \u00e9ste hace alusi\u00f3n a la necesidad de \u00a0interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0luego no es posible admitir que si la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0data del 15 de febrero de 2018, el quejoso haya dejado transcurrir \u00a0m\u00e1s de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, sin \u00a0explicaci\u00f3n alguna que lo justificara. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, se halla raz\u00f3n a lo se\u00f1alado en los \u00a0fundamentos del fallo recurrido que indican desinter\u00e9s de la \u00a0parte actora, pues, no puede \u00a0perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2245-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102819 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante legal de la \u00a0UNI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA., \u00a0respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}