{"id":47320,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2244-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2244-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2244-2019\/","title":{"rendered":"STP2244-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2244-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102804 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad \u00a0jur\u00eddica, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Pereira y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Corte \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJavier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0en breve escrito, que dentro de la acci\u00f3n popular de radicado \u00a0n\u00ba 66682311300120160078702 se accedi\u00f3 a sus pretensiones \u00a0en segunda instancia; que, no obstante lo anterior, el a quo neg\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de costas y agencias en derecho, adem\u00e1s \u00a0de que manifest\u00f3 que no \u00abconced\u00eda la alzada\u00bb \u00a0frente al auto que liquidaba las costas, porque la misma proced\u00eda \u00a0\u00ab\u00fanicamente\u00bb contra \u00absentencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la Ley 472 \u00a0de 1998 \u00abs\u00ed se aplica[ba] el art. 366 del CGP (\u2026) \u00a0siendo posible reponer y en subsidio apelar la liquidaci\u00f3n \u00a0concentrada de las costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0reproch\u00f3 los pronunciamientos de la Sala Hom\u00f3loga, en \u00a0los que ha reiterado su posici\u00f3n respecto de la improcedencia \u00a0del recurso de \u00abapelaci\u00f3n contra el auto que liquida \u00a0costas en acciones populares (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicit\u00f3: \u00ab(i) se ordene al juez \u00a0tutelado conceder la alzada frente al auto que liquid\u00f3 \u00a0concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) se ordene al \u00a0tribunal [accionado] fij[ar] agencias en derecho (\u2026); (iii) se \u00a0ordene a la CSJ SCC [conced[er] las tutelas donde se pide alzada \u00a0frente al auto que liquida costas concentradas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, con fundamento en que no exist\u00eda \u00a0evidencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0le incumbe al afectado acreditar el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0sustenta la solicitud de tutela, aspecto que el aqu\u00ed \u00a0accionante no demostr\u00f3 y que, en consecuencia, no dejaba otra \u00a0opci\u00f3n que negar las s\u00faplicas de la petici\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se limit\u00f3 a afirmar que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia deb\u00eda revocarse, con base en que deb\u00eda \u00a0primar el derecho sustancial sobre el formal y, adem\u00e1s, el \u00a0Juez Constitucional contaba con amplios poderes de instrucci\u00f3n, \u00a0conforme a los cuales pod\u00eda recaudar las pruebas necesarias \u00a0que demostraban las aseveraciones se\u00f1aladas en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la \u00a0llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las \u00a0impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuando se interpone contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer lugar, frente al deber de demostraci\u00f3n o carga de la \u00a0prueba para acreditar la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales, debe indicarse que si bien el juez constitucional \u00a0tiene facultades amplias en materia probatoria, tal facultad no \u00a0desplaza las propias responsabilidades procesales que tiene el actor \u00a0en sustentar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio est\u00e1 soportado en la jurisprudencia nacional \u00a0(CC. T-864\/99), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, en el presente asunto el accionante no acompa\u00f1\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento que acreditara, siquiera sumariamente, la \u00a0ocurrencia de la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales que \u00a0alega, por el contrario su petici\u00f3n de tutela se limit\u00f3 \u00a0a una p\u00e1gina, sin anexos, en donde gen\u00e9ricamente esboz\u00f3 \u00a0que dentro de la acci\u00f3n popular es procedente conceder el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que liquida las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0anotar, que al vincularse la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, su Secretaria inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrevisado \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial del Procesos, se verific\u00f3 \u00a0la existencia de 585 actuaciones en las que aparece como actor \u00a0popular, accionante o demandante el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga; \u00a0en virtud de esa multiplicidad de registros, no es posible, \u00a0determinar cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n frente a la que \u00a0interpone la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado a lo anterior, su reclamo queda sin fundamento si se tiene en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 37, inciso primero, de la Ley 472 de \u00a019981, \u00a0establece que el \u00fanico acto susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n popular, es la \u00a0sentencia; es decir, que providencias diferentes est\u00e1n \u00a0excluidas del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de la procedencia de la apelaci\u00f3n \u00a0contra los autos dictados en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0popular no es constitucionalmente inadmisible, pues tal y como lo \u00a0consider\u00f3 la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n Constitucional, \u00a0ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0desconoce los art\u00edculos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato \u00a0de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya \u00a0impuesto al legislador la obligaci\u00f3n de consagrar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n popular. Por el contrario, la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n en esta materia se desprende de estas normas \u00a0superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley \u00a0regular\u00e1 las acciones populares y establecer\u00e1 los \u00a0recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los \u00a0autos dictados durante el tr\u00e1mite de las acciones populares, \u00a0no se desconoce la Carta Pol\u00edtica pues el legislador en \u00a0ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n puede se\u00f1alar \u00a0en qu\u00e9 casos es o no es procedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que, seg\u00fan se advirti\u00f3, no conculca el \u00a0principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de \u00a0acceso a la justicia y adem\u00e1s la igualdad, porque con tal \u00a0determinaci\u00f3n se persigue una finalidad constitucionalmente \u00a0admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protecci\u00f3n \u00a0de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones \u00a0populares, imprimi\u00e9ndole celeridad al \u00a0proceso judicial \u00a0correspondiente.\u00bb \u00a0(CC C-377-02) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n al accionante, pues no puede \u00a0entenderse que la negativa a conceder el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0constituya una v\u00eda de hecho o que transgreda sus derechos \u00a0fundamentales, pues ella est\u00e1 prohibida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco, dado \u00a0el escueto escrito de tutela, es posible extraer de los hechos \u00a0denunciados la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, dadas las particularidades del caso concreto, \u00a0la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0debe denegarse el recurso de amparo propuesto, por manera que se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 contra la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y deber\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la radicaci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2244-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102804 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de \u00a02018 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}