{"id":47319,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2243-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2243-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2243-2019\/","title":{"rendered":"STP2243-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2243-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102801 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Luis Fernando Palma \u00a0Escobar, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, libre escogencia del r\u00e9gimen pensional, seguridad \u00a0social, igualdad, salud y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0libre escogencia del r\u00e9gimen pensional, igualdad, salud y \u00a0m\u00ednimo vital, los cuales, en su parecer, le fueron \u00a0transgredidos por la autoridad judicial y las administradoras de \u00a0fondos accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud, que se afili\u00f3 al Sistema General \u00a0de Pensiones en el a\u00f1o de 1989; que, el 11 de febrero de 1999, \u00a0\u00abdiligenci\u00f3 el formulario de vinculaci\u00f3n con \u00a0Porvenir S.A\u00bb; que el asesor comercial que le brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n antes de la materializaci\u00f3n de su \u00a0vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, no le \u00a0inform\u00f3 acerca de las desventajas del mismo, entre estas, que \u00a0el valor de su mesada pensional ser\u00eda inferior al que \u00a0obtendr\u00eda en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, al percatarse de dichas circunstancias, instaur\u00f3 contra \u00a0Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0Colpensiones, una demanda ordinaria laboral, la cual orient\u00f3 a \u00a0que se declarara la anulaci\u00f3n de su traslado al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual; que dicha demanda fue asignada por reparto al \u00a0Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que, \u00a0mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018, accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones; que, en cambio, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al conocer en segunda instancia el prove\u00eddo \u00a0del a quo, lo revoc\u00f3 \u00edntegramente y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de los pedimentos de la demanda, \u00a0mediante sentencia del 18 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los argumentos que emple\u00f3 el Tribunal, para arribar a la \u00a0decisi\u00f3n descrita, constituyeron \u00abuna v\u00eda de \u00a0hecho sustancial y f\u00e1ctica\u00bb y, por dicha v\u00eda, se \u00a0erigieron en fuente de vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de dicha manifestaci\u00f3n, que se protegieran sus \u00a0derechos, que se dejara sin valor legal la decisi\u00f3n reprochada \u00a0y que, en su lugar, se ordenara su retorno al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, administrado por Colpensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0al constatar que el actor contra la sentencia del 18 de octubre de \u00a02018, instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual, de acuerdo con el sistema de consulta de la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, se encuentra pendiente de ser impulsado por la \u00a0referida autoridad judicial, deneg\u00f3 el amparo con fundamento \u00a0en el principio de subsidirariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, descart\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en los cuales se han activado mecanismos \u00a0de defensa judicial, y m\u00e1xime cuando ante la autoridad \u00a0judicial, puede solicitar, en caso de configurarse los requisitos \u00a0correspondientes, la prelaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a063 A de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial deprec\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0tutelar ante la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, \u00a0persona de 62 a\u00f1os, quien no debe someterse a la prolongada \u00a0espera que demanda la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por la \u00a0v\u00eda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mecanismo de \u00a0amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0consagra a favor de las personas la facultad de promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se tiene que \u00a0a\u00fan est\u00e1 pendiente de resolverse el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que se promovi\u00f3 respecto de \u00a0la sentencia de segunda instancia, el cual est\u00e1 pendiente de \u00a0ser concedido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y posterior \u00a0tr\u00e1mite ante el \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que sin duda alguna descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque \u00a0le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No desconoce \u00a0la Sala la especial consideraci\u00f3n que \u00a0merecen los adultos mayores, sin embargo en el asunto sometido a \u00a0estudio, no se advierte acreditado siquiera sumariamente un perjuicio \u00a0inminente o una afectaci\u00f3n de notable gravedad, capaz de \u00a0vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues m\u00e1s all\u00e1 de citarse que cuenta con 62 \u00a0a\u00f1os de edad, del escrutinio al \u00a0expediente, no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de \u00a0vida digna, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido o \u00a0recreaci\u00f3n se vean afectados a tal grado, que configuren un \u00a0perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa \u00a0judicial que en la actualidad est\u00e1 pendiente por definir, \u00a0todo lo cual resulta suficiente para la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, ni a\u00fan como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Corte Constitucional, ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Tribunal debe precisar, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0hecho en otras oportunidades, que la sola circunstancia de pertenecer \u00a0al grupo poblacional de personas de la tercera edad, no implica en s\u00ed \u00a0mismo que se afecten derechos fundamentales, y por tanto, no es \u00a0suficiente para abrir la puerta a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para el reconocimiento de pensiones, para lo cual se \u00a0requiere, como se expres\u00f3, por lo menos del cumplimiento de la \u00a0carga de desplegar una actividad probatoria m\u00ednima, en orden a \u00a0establecer que, por cuenta de la negativa en el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, se conculcan garant\u00edas fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular la Corte en la Sentencia T- 1103 de 20032, \u00a0estudiando el caso de una persona que solicitaba la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n que\u00a0\u201cComo \u00a0para el caso podr\u00eda alegarse que dada la avanzada edad del \u00a0interesado, esta mera circunstancia constituir\u00eda un elemento \u00a0que har\u00eda viable el amparo como mecanismo transitorio, debe \u00a0recordarse al efecto que como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0la Corte, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se \u00a0encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales \u00a0como el m\u00ednimo vital, la salud o la vida, pues la sola \u00a0circunstancia de tener el actor m\u00e1s de 75 a\u00f1os, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para proceder a hacer una valoraci\u00f3n \u00a0eminentemente mec\u00e1nica, sino que se requiere de la \u00a0comprobaci\u00f3n efectivamente de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan y que se est\u00e9 realmente \u00a0ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.\u201d (CC \u00a0T-522-2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos \u00a0por la impugnante, dado que insuficiente resulta la manifestaci\u00f3n \u00a0relacionada con la edad de su representado para concluir que por ese \u00a0solo hecho, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se erija como amenazante o transgresora de las garant\u00edas \u00a0fundamentales sobre las cuales versa la s\u00faplica constitucional \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Significa lo se\u00f1alado que irrelevante se torna la discusi\u00f3n \u00a0propuesta por la libelista, dirigida a provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela a pesar de estar en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo tanto la censura no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones, as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, conforme se anunci\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto ver entre otras las Sentencia T-500 de 2009, M. P. Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2243-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102801 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Luis Fernando Palma \u00a0Escobar, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}