{"id":47318,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2242-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2242-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2242-2019\/","title":{"rendered":"STP2242-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2242-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fernel Navarro Trujillo, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo impetrado contra el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, ambos de la capital nortesantandereana, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Al presente tr\u00e1mite se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del Centro de Servicios judiciales del Sistema penal acusatorio de la \u00a0misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que el 22 de julio de 2018 fue cobijado con una medida de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria que se profiri\u00f3 en el marco de \u00a0un proceso por hurto, pero que la misma fue interrumpida en virtud de \u00a0una providencia posterior donde se dispuso su privaci\u00f3n de \u00a0libertad en centro carcelario, decisi\u00f3n que fue confirmada en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que tal \u00a0disposici\u00f3n constituye una afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que la primera orden se encontraba \u00a0ejecutoriada y no pod\u00eda ser desconocida por un acto ulterior \u00a0que se erige como arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 en el \u00a0marco de un proceso diferente a aqu\u00e9l donde se concedi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria, de modo que cuenta con dos procesos \u00a0penales en curso en donde puede plantear la discusi\u00f3n que \u00a0presenta por v\u00eda constitucional y, as\u00ed, buscar las \u00a0declaraciones que pretende por conducto del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que el \u00a0mismo fuera revocado, para lo cual reiter\u00f3 las argumentaciones \u00a0planteadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0cumplimiento de una orden de detenci\u00f3n intramural, proferida \u00a0con posterioridad a que se dispusiera la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria en proceso separado, vulnera los derechos fundamentales \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde ya, ha \u00a0de decirse que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego \u00a0de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se pudo constatar que por una parte, la orden de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria fue dictada al interior de un proceso \u00a0que se adelanta en contra del actor por el punible de hurto agravado, \u00a0en tanto que aquella que dispuso la detenci\u00f3n en centro \u00a0carcelario, se produjo en un proceso separado que se le surte por el \u00a0concurso de delitos de extorsi\u00f3n, secuestro extorsivo y \u00a0concierto para delinquir, ambos tramitados ante autoridad judicial \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se pudo determinar que las dos actuaciones se encuentran en curso, \u00a0raz\u00f3n por la cual el procesado cuenta con las oportunidades y \u00a0mecanismos legales que le brinda la ley procesal y sustancial penal \u00a0para acudir ante el juez competente a realizar los planteamientos que \u00a0considere pertinentes para la defensa de sus intereses y que, ahora, \u00a0pretende sean resueltos por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. De tal manera, \u00a0no puede el accionante convertir la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0mecanismo alterno para lograr las declaraciones que deben ser \u00a0resueltas por el juez natural, al tiempo que tampoco puede pretender \u00a0que ese funcionario sea sustituido, pues ello ser\u00eda \u00a0desnaturalizar los fines para los cuales fue creado el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2242-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102773 \u00a0 Acta 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fernel Navarro Trujillo, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}