{"id":47316,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2240-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2240-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2240-2019\/","title":{"rendered":"STP2240-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2240-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por LUIS \u00a0ALEJANDRO C\u00d3RDOBA OKI, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra los \u00a0Juzgados Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, Choc\u00f3 y \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escueto escrito presentado por el se\u00f1or LUIS \u00a0ALEJANDRO C\u00d3RDOBA OKI \u00a0y las pruebas allegadas por aqu\u00e9l, se tiene que promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela, en contra de los JUZGADOS -PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBD\u00d3, CHOC\u00d3 y SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, \u00a0el primero de ellos, por cuanto no ha remitido al despacho ejecutor \u00a0el proceso penal, y el \u00faltimo, debido a que autoriz\u00f3 \u2013a \u00a0su costa- las copias del expediente, cuando en su sentir, es el \u00a0Estado el que debe asumir el pago de las mismas y envi\u00e1rselas, \u00a0debido a que no tiene a qui\u00e9n autorizar para ello, ya que su \u00a0familia \u201ces de muy lejos\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala \u00a0Penal, indic\u00f3 que Luis \u00a0Alejandro C\u00f3rdoba Oki \u00a0promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional en contra \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, en busca de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, con el objeto que le sea \u00a0ordenado a dicho despacho judicial la expedici\u00f3n gratuita de \u00a0la totalidad de las reproducciones fotomec\u00e1nicas de las piezas \u00a0que obran en el proceso que se adelant\u00f3 en su contra por los \u00a0delitos de homicidio agravado y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que lo que est\u00e1 en juego es el derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0regulado por las disposiciones procesales que lo determinan seg\u00fan \u00a0la pacifica jurisprudencia constitucional, por lo tanto, el juez \u00a0ejecutor mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0el requerimiento del censor, a trav\u00e9s del cual autoriz\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de las copias pedidas a costas del interesado, \u00a0decisi\u00f3n que le dio a conocer al accionante a trav\u00e9s \u00a0del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de dicha \u00a0especialidad en la ciudad de Popay\u00e1n, lo cual se advierte \u00a0acreditado mediante oficio n\u00b0 1408 de la misma fecha, por tal \u00a0raz\u00f3n considera que el juzgado se pronunci\u00f3 de forma \u00a0oportuna y de fondo frente a lo peticionado, descart\u00e1ndose por \u00a0completo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0postulaci\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que comparte lo resuelto por el demandado, ya que a pesar de que el \u00a0principio de gratuidad aparece regulado en el art\u00edculo 13 del \u00a0C.P.P. y 6\u00ba de la Ley 279 de 1996, no resulta suficiente para \u00a0exonerar del pago de la expedici\u00f3n de las copias del \u00a0expediente, de conformidad con los precedentes de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, dentro de los radicados 9556 del 29 de \u00a0mayo de 2001, STP2767-2016, STP7754-2017 y STP4182-2018; en igual \u00a0sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, \u00abque \u00a0ha precisado que la expedici\u00f3n de copias al interior de las \u00a0actuaciones procesales siempre deben correr por cuenta del \u00a0solicitante, en tanto que el principio de gratuidad de la justicia no \u00a0tiene car\u00e1cter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en \u00a0su aplicaci\u00f3n1, \u00a0corolario \u00a0de lo expuesto, neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad del \u00a0fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n allegada, f\u00e1cil resulta afirmar que no se \u00a0ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, lo cual \u00a0indefectiblemente conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Efectivamente, el Juzgado demandado, mediante auto del 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 20182, \u00a0estim\u00f3 conducente la solicitud y consecuente con ello dispuso \u00a0que por conducto del \u00a0Centro de Servicios Administrativos se expidieran las copias del \u00a0proceso a costa del petente, las que deb\u00edan ser entregadas a \u00a0\u00e9ste o a la persona que fuera autorizada por \u00e9l; \u00a0decisi\u00f3n comunicada a trav\u00e9s del oficio n\u00b0 2344 de \u00a0la misma fecha y recibido por el accionante3 \u00a0el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como puede \u00a0verse, es claro que el Despacho se pronunci\u00f3 en forma oportuna \u00a0y de fondo frente a lo peticionado por el accionante, lo cual, \u00a0conforme lo adujo el a \u00a0quo, \u00a0descarta un compromiso al derecho fundamental de postulaci\u00f3n, \u00a0pues, seg\u00fan se acaba de ver, las copias del proceso fueron \u00a0autorizadas, tan solo que el costo debe ser asumido por el interesado \u00a0en raz\u00f3n a lo voluminoso del mismo, el cual, seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0consta de dos cuadernos con 237 y 52 folios respectivamente, \u00a0haci\u00e9ndose imposible para la judicatura sufragar \u00a0el valor que \u00a0ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0entonces en este punto que no puede endilgarse violaci\u00f3n de la \u00a0citada garant\u00eda fundamental, puesto que el juzgado en su \u00a0momento y con razones ajustadas a derecho se pronunci\u00f3 en \u00a0punto de la solicitud del sentenciado y aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Comparte \u00a0tambi\u00e9n la Sala los argumentos aducidos por el a \u00a0quo \u00a0que condujeron a descartar un compromiso de los derechos de \u00a0postulaci\u00f3n, debido proceso y acceso a la admiraci\u00f3n de \u00a0justica, toda vez que, se insiste, en ning\u00fan momento le fueron \u00a0negadas las copias y tampoco se le ha impedido examinar el expediente \u00a0a fin de que tome la informaci\u00f3n que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, \u00a0el \u00a0principio de \u00a0gratuidad que aparece contemplado en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y estatutariamente en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la Ley 270 de 1996, no resulta suficiente para exonerarse del pago \u00a0que conlleva la expedici\u00f3n de las copias del expediente, pues, \u00a0conforme lo plasma el precedente registrado en la sentencia que se \u00a0revisa (radicado 9556 del 29 de mayo de 2001), el mentado principio \u00a0debe entenderse como un presupuesto para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el \u00a0Estado deba asumir todos los gastos que se generen dentro de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que pueden presentarse eventos en los cuales las partes \u00a0deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un ejemplo la \u00a0 obligaci\u00f3n de cubrir los que genera la expedici\u00f3n de \u00a0copias del expediente, que es precisamente la situaci\u00f3n que se \u00a0presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la vulneraci\u00f3n \u00a0de dicha garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, ning\u00fan derecho se vio comprometido en este \u00a0asunto, pues con suficiencia se demostr\u00f3 que las copias \u00a0deprecadas no le fueron denegadas al petente, tan solo que no era \u00a0posible expedirlas de manera gratuita, lo cual, se insiste, no est\u00e1 \u00a0en contrav\u00eda con el alegado principio, toda vez que no hay \u00a0norma que as\u00ed lo se\u00f1ale y por ende es totalmente viable \u00a0que el interesado asuma tales costos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0principio de gratuidad, la Corte Constitucional, en reciente \u00a0pronunciamiento del 24 de septiembre de 2018, bajo el radicado T-394, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el principio de gratuidad es una garant\u00eda para el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de \u00a0igualdad material. Ello no implica que los sujetos procesales en un \u00a0determinado tr\u00e1mite judicial est\u00e9n exentos del pago de \u00a0emolumentos y costos asociados al mismo. No obstante, estas cargas \u00a0pecuniarias se deben adecuar a los principios de racionalidad, \u00a0proporcionalidad, equidad y justicia, con el fin de asegurar el \u00a0acceso en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Por \u00a0consiguiente, en los casos en los que la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo de una erogaci\u00f3n en un proceso judicial \u00a0le impida a un usuario ejercer una oportunidad procesal precisa, \u00a0se configuran situaciones que transgreden de forma clara los derechos \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad \u00a0material del ciudadano. En estos eventos, le asistir\u00e1 el \u00a0derecho a obtener gratuitamente los documentos solicitados,\u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la cita jurisprudencial di\u00e1fano es concluir que para que sea \u00a0procedente la autorizaci\u00f3n y entrega de forma gratuita de \u00a0copias sobre actuaciones procesales menester es que (i) el petente \u00a0se\u00f1ale expresamente que las requiere para una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, (ii) incoe alg\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, y \u00a0(iii) se\u00f1ale expresamente incapacidad econ\u00f3mica para \u00a0sufragar los costos de las mismas, y en el asunto bajo examen si bien \u00a0el demandante refiri\u00f3 en el libelo requerir copia de la \u00a0totalidad del expediente contentivo de la acci\u00f3n penal seguida \u00a0en su contra para iniciar acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia, claro es que no se advierte acreditado el \u00faltimo de \u00a0los requisitos, el referido a la imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0sufragar el costo de dichas reproducciones, pues se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que no ten\u00eda a qui\u00e9n \u00a0autorizar para que \u00a0las recogiera. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se concluye de \u00a0lo anterior que ning\u00fan derecho se vio comprometido en este \u00a0asunto, pues con suficiencia se demostr\u00f3 que las copias \u00a0deprecadas no le fueron denegadas al petente, tan solo que no era \u00a0posible expedirlas de manera gratuita, lo cual, se insiste, no est\u00e1 \u00a0en contrav\u00eda con el alegado principio, toda vez que no hay \u00a0norma que as\u00ed lo se\u00f1ale y por ende es totalmente viable \u00a0que el interesado asuma tales costos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En consonancia \u00a0con lo expuesto, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, toda \u00a0vez que no obran razones para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-368\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2240-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102747 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por LUIS \u00a0ALEJANDRO C\u00d3RDOBA OKI, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}