{"id":47313,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2237-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2237-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2237-2019\/","title":{"rendered":"STP2237-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2237-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102715 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de febrero \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos Amaya Rodr\u00edguez, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del a\u00f1o 2018 \u00a0por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo reclamado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra \u00a0del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de primera ciudad citada, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante inform\u00f3 que fue condenado por el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en sentencia de 29 \u00a0de agosto de 2003, por hechos ocurridos el 7 de febrero de 1996, en \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de presentar varias consideraciones sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad y tr\u00e1nsito legislativo de normas de \u00a0car\u00e1cter penal y procesal penal, indic\u00f3 que considera \u00a0err\u00f3nea la dosificaci\u00f3n aplicada en la sentencia \u00a0condenatoria del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, pues consider\u00f3 que la legislaci\u00f3n bajo \u00a0la cual fue condenado debi\u00f3 ser el art\u00edculo 169 de la \u00a0ley 599 de 2000, y no como lo hizo el juzgador, es decir, con lo \u00a0dispuesto en la ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que la anterior circunstancia puede ser objeto de \u00a0readecuaci\u00f3n o redosificaci\u00f3n de la pena, la cual \u00a0indic\u00f3 ha sido vulnerada por los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, as\u00ed como por este Tribunal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, luego del estudio al libelo, las respuestas de los \u00a0funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, \u00a0concluy\u00f3 que (i) la censura se dirige contra la providencia \u00a0del 5 de junio de 2013, por medio de la cual el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar al resolver sobre la \u00a0solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena, dispuso estarse a lo \u00a0resuelto1 \u00a0en el auto adiado 28 de septiembre de 2009, proferido por su hom\u00f3logo \u00a0de la ciudad de Girardot, (ii) en contra los anteriores no fue \u00a0incoado ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, y (iii) contrario \u00a0a lo afirmado en la demanda, el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, aplic\u00f3 por ser favorable al \u00a0procesado la ley 599 de 2000 y no las disposiciones de la ley 733 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0cumplido mediante comisi\u00f3n lo impugn\u00f3, bajo \u00a0los mismos argumentos expuestos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme se desprende del libelo, pese a hacerse referencia expresa \u00a0al Tribunal Superior de Valledupar, claro es que la censura \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida contra la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia \u00a0condenatoria del accionante, adiada 5 de junio de 2013, a trav\u00e9s \u00a0de la cual dicha c\u00e9lula judicial dispuso estarse a lo resuelto \u00a0por su hom\u00f3logo de la ciudad de Girardot, en cuanto a su \u00a0solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena que le fuere impuesta \u00a0por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre \u00a0constitucional, el mecanismo de amparo por regla general no es \u00a0procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones \u00a0ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no \u00a0fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en esos casos, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos requisitos de \u00a0procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su \u00a0demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen \u00a0referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no \u00a0interpuso los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda en \u00a0contra de la decisi\u00f3n adoptada y de esta manera provocar la \u00a0reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte del superior, sin \u00a0que resulte admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, encuentra esta Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que se incumpli\u00f3 el requisito del \u00a0agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento le ofrec\u00eda al accionante, circunstancia que \u00a0indefectiblemente conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador de instancia acogi\u00f3 la norma que le resultaba m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable a los intereses del condenado, ii) entre el momento en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue proferido el fallo y en este momento no se ha presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que le resulte ben\u00e9fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo contrario los extremos punitivos para el punible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo han sufrido incremento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2237-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102715 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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