{"id":47312,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2236-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2236-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2236-2019\/","title":{"rendered":"STP2236-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2236-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102704 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Claudia Lorena \u00a0Garc\u00eda Fl\u00f3rez, Edgar Pira Montiel, Martha Roc\u00edo \u00a0Becerra Mar\u00edn, Rolando Salazar Erazo, Yermison Garc\u00eda \u00a0Mendoza, Luz Aid\u00e9 Bland\u00f3n, Carlos Arturo Arciniegas y \u00a0Alba Luc\u00eda Torres respecto del fallo proferido el 6 de \u00a0diciembre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Ministerio del Trabajo \u00a0Regional Valle del Cauca, Superintendencia de Sociedades Intendencia \u00a0Regional Cali, Empaques Flexibles S.A. en reorganizaci\u00f3n, \u00a0Empaques Flexibles S.A. en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Empaques Industriales S.A.S. y Fabi\u00e1n \u00a0Alberto Pamberty Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, los accionantes \u00a0fueron vinculados laboralmente, en distintos momentos y cargos, por \u00a0la empresa Empaques Flexibles S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha Empresa inici\u00f3 un proceso de reorganizaci\u00f3n ante \u00a0la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite durante el cual se \u00a0acept\u00f3 la presentaci\u00f3n de proyectos de calificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, as\u00ed como la \u00a0celebraci\u00f3n de un contrato de cuentas de participaci\u00f3n \u00a0entre la empresa a reorganizar y el se\u00f1or Fabi\u00e1n \u00a0Pamberty Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cerrado el proceso de reorganizaci\u00f3n, la Superintendencia de \u00a0Sociedades dispuso la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n de \u00a0la empresa Empaques Flexibles, momento a partir del cual se deb\u00edan \u00a0entender culminadas todas las relaciones laborales, pero la Empresa \u00a0Empaques Flexibles jam\u00e1s notific\u00f3 a sus trabajadores la \u00a0ocurrencia de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, entre el 1 de febrero de 2017 y el 1 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, los demandantes en tutela, a pesar de \u00a0continuar laborando en la sede de la mencionada empresa, pasaron a \u00a0recibir \u00f3rdenes y pagos por parte de la sociedad \u00a0CODEINDUSTRIALES S.A.S. y, posteriormente, entre el 1 de diciembre de \u00a02017 y mayo de 2018, pasaron a ejercer sus funciones bajo las \u00a0directrices del se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto Pamberty, quien \u00a0asumi\u00f3 el pago de sus salarios y prestaciones sociales, \u00a0circunstancias estas que, a juicio de los actores, configuran una \u00a0sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostienen que la Superintendencia de Sociedades nunca supervis\u00f3 \u00a0ni verific\u00f3 el cumplimiento de lo dispuesto en el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, omisi\u00f3n que permiti\u00f3 se configurara \u00a0el hecho descrito en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aseguran los accionantes que al momento de iniciarse el proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n y durante el tr\u00e1mite del mismo, ellos \u00a0hac\u00edan parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia \u00a0\u201cSINTRAQUIM\u201d Seccional Yumbo, pero que ello, aunado a los \u00a0problemas de salud que presentan algunos de los libelistas, no fue \u00a0impedimento para que el 8 de junio de 2018, el se\u00f1or Fabi\u00e1n \u00a0Alberto Pamberty, diera por terminado sus contratos de manera \u00a0unilateral y sin que mediara justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aseveran que luego de producidos los despidos, el empleador procedi\u00f3 \u00a0a reintegrar a todo aquel trabajador que no se encontraba \u00a0sindicalizado o, que est\u00e1ndolo, renunciara a su participaci\u00f3n \u00a0en la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo narrado, consideran que los derechos laborales, de \u00a0asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso, fueron violentados \u00a0por quienes constituyen el extremo pasivo del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, en su Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado, toda vez que en el \u00a0presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que los \u00a0accionantes no han agotado los procedimientos ordinarios dise\u00f1ados \u00a0para lograr las declaraciones pretendidas en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el A quo indic\u00f3 que el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0surtido ante la Superintendencia de Sociedades, a\u00fan se \u00a0encuentra en curso, motivo por el cual es ese el escenario donde se \u00a0pueden plantear los reclamos frente a las supuestas irregularidades \u00a0relacionadas con el tr\u00e1mite que all\u00ed se surte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los demandantes en tutela impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y solicit\u00f3 que fuera revocado por cuanto \u00a0considera que los derechos de sus mandantes han sido vulnerados de \u00a0manera flagrante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0disponga el reintegro de los accionantes y el pago de sus salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su \u00a0despido y hasta su reincorporaci\u00f3n a sus puestos de trabajo, \u00a0al tiempo que se revisen las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso que se surte en la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto que equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para solicitar \u00a0el reintegro laboral de sus mandantes, pues como acertadamente lo \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal de primera instancia, es evidente que el \u00a0mecanismo procedente para lograr las referidas declaraciones, no es \u00a0otro diferente que el respectivo proceso ordinario laboral dise\u00f1ado \u00a0para tal efecto, del cual no se hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no son de recibo las argumentaciones en el sentido de \u00a0querer plantear una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con \u00a0el fin de eludir el tr\u00e1mite ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad de los demandantes y su apoderado sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para proponer tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, toda vez que los quejosos \u00a0cuentan con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no han \u00a0ejercido para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, tambi\u00e9n debe indicarse que si los accionantes y \u00a0su apoderado consideran que la Superintendencia de Sociedades ha \u00a0incurrido en omisiones al momento de surtir el tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad Empaques Flexibles S.A., tales \u00a0circunstancias deben ser expuestas al interior de ese proceso, el \u00a0cual a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2236-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102704 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Claudia Lorena \u00a0Garc\u00eda Fl\u00f3rez, Edgar Pira Montiel, Martha Roc\u00edo \u00a0Becerra Mar\u00edn, Rolando 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