{"id":47311,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2235-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2235-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2235-2019\/","title":{"rendered":"STP2235-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2235-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por NAHUM \u00a0ARBOLEDA HERN\u00c1NDEZ, respecto \u00a0del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de \u00a0las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 12 de abril de 2016 present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y \u00a0pagara el incremento pensional del 14% por su c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales se Santa Marta, despacho que mediante auto de 4 de \u00a0abril de 2017, declar\u00f3 la falta de competencia y orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n a los Juzgados Laborales del Circuito del mismo \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta; despacho que por providencia de 22 de agosto de 2017, \u00a0conden\u00f3 a la parte pasiva a pagar la suma de $5.522.679 por \u00a0concepto de incremento pensional del 14% debidamente indexado, \u00a0causado desde el 12 de abril de 2013 hasta el mes de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n la entidad interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido por el Tribunal y \u00a0mediante fallo de 15 de junio del a\u00f1o que corre, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de alzada por cuanto oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n del derecho, \u00ab pues hab\u00edan \u00a0trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que se hizo merecedor \u00a0de la pensi\u00f3n y el momento en que se present\u00f3 la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n anterior lesiona sus derechos fundamentales, \u00a0toda vez que se desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0imprescriptibilidad \u00a0proferida por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU310-2017, por lo que solicita que se ordene al Tribunal \u00a0denunciado que profiera una nueva determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que la sentencia cuestionada no se torna \u00a0caprichosa, ni contraria al ordenamiento legal, pues se apoya en el \u00a0unificado precedente jurisprudencial de ese \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el cual ha se\u00f1alado \u201cque \u00a0el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo establecido en el \u00a0art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la \u00a0pensi\u00f3n que tiene el car\u00e1cter vitalicio sino que estos \u00a0se afectan con el fen\u00f3meno prescriptivo, t\u00e9rmino que de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, es de tres (3) a\u00f1os, los que \u00abse \u00a0contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya \u00a0hecho exigible\u00bb. En \u00a0el presente caso super\u00f3 los 12 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0que se hizo exigible el derecho, ya que la Resoluci\u00f3n que le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez es del a\u00f1o 2004 y \u00a0la reclamaci\u00f3n para el reconocimiento de los incrementos fue \u00a0presentada a Colpensiones el 19 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempo, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que fuera revocado, en la medida que no comparte la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada en el mismo, pues la justicia laboral \u00a0en segunda instancia debi\u00f3 reconocer el incremento pensional \u00a0del 14%, toda vez que el precedente constitucional ratificado en la \u00a0sentencia SU-310 de 2017 contempla la imprescriptibilidad del derecho \u00a0al incremento por el citado porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ha dicho \u00a0igualmente que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, \u00a0con facilidad se puede colegir que lo pretendido por el actor se \u00a0dirige a que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia \u00a0dictada el 15 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, que revoc\u00f3 la proferida el 22 de \u00a0agosto de 2017 por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y \u00a0en su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por la entidad demandada, por \u00a0trascurrir m\u00e1s de los 3 a\u00f1os de que tratan los \u00a0art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0y la \u00a0absolvi\u00f3 de las pretensiones de la demanda, dirigidas al \u00a0reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensi\u00f3n por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala a quo, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno \u00a0en detrimento del accionante con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0aludida, puesto que el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, tras \u00a0corroborar el cumplimiento de los presupuestos para acceder al \u00a0incremento pretendido, acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990, dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la cual se \u00a0estableci\u00f3 que los incrementos pensionales est\u00e1n \u00a0sujetos al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n puesto que no \u00a0hacen parte del derecho a la pensi\u00f3n, y como en este caso la \u00a0solicitud se present\u00f3 superado el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, \u00a0se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tambi\u00e9n debe resaltarse que la actuaci\u00f3n al interior \u00a0del proceso ordinario laboral se adelant\u00f3 con base en los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, lo cual es indicativo que a las partes e \u00a0intervinientes se les garantiz\u00f3 el debido proceso y por ello \u00a0quedaba descartada la existencia de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0o causal de procedibilidad de la tutela, \u00fanico evento en que \u00a0el que se activar\u00eda la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Se insiste, en la sentencia de segunda instancia que es objeto de \u00a0censura, el juez colegiado de manera clara y con aplicaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia emitida por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre el tema, consider\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n estaba prescrita al haberse efectuado la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n pasados tres a\u00f1os desde el momento en que \u00a0la obligaci\u00f3n se hizo exigible, lo cual por s\u00ed solo no \u00a0constituye compromiso de alguna garant\u00eda fundamental, m\u00e1xime \u00a0si lo \u00fanico que se observa es inconformidad con lo decidido y \u00a0no demostraci\u00f3n de alguna irregularidad frente a la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada y que result\u00f3 adversa a los \u00a0intereses de la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto ha \u00a0de resaltarse que no pod\u00eda endilgarse a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales \u00a0atinentes con la imprescriptibilidad del incremento pensional, de un \u00a0lado, porque, la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio, se \u00a0fund\u00f3 en la posici\u00f3n que para ese momento manten\u00eda \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y de otro, en raz\u00f3n a que \u00a0la misma Corte Constitucional ha admitido que no exist\u00eda una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial consistente y uniforme sobre el tema. Al \u00a0respecto el Alto Tribunal sostuvo (T-395-16): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El \u00a0se\u00f1or [\u2026] interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Laboral, por considerar que la \u00a0sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del \u00a0incremento del 14% sobre la mesada pensional por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0tanto, desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las \u00a0sentencias T-217 \u00a0de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, \u00a0seg\u00fan \u00a0las cuales este incremento tiene un car\u00e1cter imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el caso concreto, no se \u00a0configura el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que no \u00a0existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional \u00a0del 14%, una decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento1 \u00a0o, en otros t\u00e9rminos, una jurisprudencia en vigor, cuyo \u00a0desconocimiento conlleve a una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ante \u00a0la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripci\u00f3n del \u00a0incremento del 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0el operador jur\u00eddico vinculado por la jurisprudencia dictada \u00a0en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el \u00a0principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u \u00a0otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal \u00a0accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la \u00a0sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, toda vez \u00a0que, ante la ausencia de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura \u00a0reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia \u00a0en vigor-, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, exponiendo los precedentes \u00a0constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su \u00a0juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido \u00a0compartida, en t\u00e9rminos generales, por algunas de las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de \u00a02014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0lo se\u00f1alado que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta no configura una causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela \u00a0y por lo tanto es totalmente congruente con \u00a0la jurisprudencia vigente para ese momento se halla la determinaci\u00f3n \u00a0censurada, de manera que, habr\u00e1 de respetarse la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por el juez natural, la cual est\u00e1 \u00a0soportada dentro de la potestad legal que le permite apreciar de \u00a0manera independiente los medios probatorios allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, frente a la inconformidad del censor atinente con la no \u00a0aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-310 de 2017, seg\u00fan la \u00a0cual, en atenci\u00f3n del principio de in dubio pro operario, \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0accionantes, quienes solicitaron el incremento de su mesada pensional \u00a0en un 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente a su cargo, debe \u00a0se\u00f1alarse que la misma fue anulada por la Corte Constitucional \u00a0mediante auto 320 de 2018, lo cual lleva a concluir que tal \u00a0precedente ya no es fundamento ni sustento para acceder a las \u00a0pretensiones del actor al haber salido del \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0lo que a su vez dej\u00f3 vigente \u00a0el tema atinente a la \u00a0prescriptibilidad del incremento pensional por personas a cargo, \u00a0raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para desestimar el cargo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, contrario al parecer del censor, no est\u00e1 su arbitrio \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0qued\u00f3 plenamente dilucidado la improcedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo deprecada, al no observarse compromiso de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del actor en virtud de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0sum\u00e1ndose a ello que en el evento que se analiza no se \u00a0demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0dable el amparo de manera transitoria, por el contrario, todo deja \u00a0entrever que el actor actualmente devenga su pensi\u00f3n de vejez \u00a0con la cual suple sus propias necesidades, hecho que sin duda \u00a0descarta un compromiso de los derechos al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la \u00a0protecci\u00f3n denegada, por lo tanto, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver la sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos 208\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y 019\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2235-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102694 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por NAHUM \u00a0ARBOLEDA HERN\u00c1NDEZ, respecto \u00a0del fallo proferido el 21 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}