{"id":47310,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2234-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2234-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2234-2019\/","title":{"rendered":"STP2234-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2234-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102690 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de febrero \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Diego Alejandro \u00a0Bustos Giraldo, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la tutela promovida \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo y familia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el apoderado del se\u00f1or Diego Alejandro Bustos Giraldo que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0Nro.1-0410 del 28 de septiembre de 2018, con el cual reubican unos \u00a0empleados de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y Resoluci\u00f3n Nro. 10509 del 9 de noviembre de 2019 que \u00a0resolvi\u00f3 los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en las mencionadas resoluciones se orden\u00f3 reubicar al \u00a0funcionario Diego Alejandro Bustos Giraldo en el cargo de T\u00e9cnico \u00a0de Investigador IV de la Direcci\u00f3n de Justicia transicional \u00a0Ibagu\u00e9 a la Direcci\u00f3n Seccional del Putumayo. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. Los cuales fueron resueltos mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n Nro. 1-0509 del 9 de noviembre de 2018, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la fiscal\u00eda ha faltado con el deber objetivo de \u00a0administrar al funcionario que en debida forma y de manera ordenada, \u00a0porque se le ha efectuado un movimiento de la Direcci\u00f3n de \u00a0Justicia Transicional, cuando en realidad se encuentra ubicado en la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional Tolima, en los t\u00e9rminos de la \u00a0Resoluci\u00f3n nro. 02358 del 29 de junio de 2017, vulnerando as\u00ed \u00a0el debido proceso y desconociendo el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 1-04710 del 28 de septiembre de 2018 no fue \u00a0notificada en debida forma; adem\u00e1s que en la mencionada \u00a0resoluci\u00f3n se arguye a que la reubicaci\u00f3n se hace por \u00a0la necesidad del servicio sin expresar las razones o causas que \u00a0configuran tal necesidad, as\u00ed como tampoco se bas\u00f3 en \u00a0un estudio t\u00e9cnico serio que permita determinar que el perfil \u00a0profesional y t\u00e9cnico del funcionario es el requerido para tal \u00a0reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a0se\u00f1or Diego Alejandro Bustos Giraldo, en su calidad de \u00a0funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0ostenta el cargo de T\u00e9cnico Investigador IV, de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional Tolima, y en su hogar se desempe\u00f1a como padre \u00a0trabajador y cabeza de familia, que su salario es el \u00fanico \u00a0medio de sustento econ\u00f3mico con el cual cuenta su n\u00facleo \u00a0familiar para subsistir, el cual est\u00e1 integrado por su esposa \u00a0y dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el traslado al Departamento de Putumayo provoca la ruptura de \u00a0la unidad familiar y la imposici\u00f3n de gastos adicionales para \u00a0manutenci\u00f3n y desplazamiento entre el Tolima y Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0amparar los derechos fundamentales del se\u00f1or Diego Alejandro \u00a0Bustos Giraldo y su n\u00facleo familiar y ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n: (i) adelantar en debida forma los \u00a0correspondientes tr\u00e1mites para el agotamiento del \u00a0procedimiento administrativo en los t\u00e9rminos de la ley 1437 de \u00a02001; (ii) revocar la decisi\u00f3n contenida las Resoluciones Nro. \u00a01\u00ad0410 y 1-0509 del 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2018, y \u00a0continuar laborando en la Direcci\u00f3n Seccional Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0luego del estudio al libelo e informe rendido por la autoridad \u00a0accionada concluyo que la parte actora equivoc\u00f3 la v\u00eda \u00a0para postular los reproches que le asisten para con la decisi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter administrativo que dispuso el traslado del \u00a0trabajador de la ciudad de Ibagu\u00e9 al Departamento del \u00a0Putumayo, decisi\u00f3n que esta revestida de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, debiendo acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa que no a la v\u00eda constitucional dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se advierte un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para la salvaguarda de \u00a0los derechos cuya protecci\u00f3n se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo con fundamento en \u00a0los mismos razonamientos del libelo, y reiter\u00f3 la solicitud \u00a0del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n que plantea la \u00a0parte actora tiene relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a01-0410 del 28 de septiembre a trav\u00e9s de la cual la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n dispuso la reubicaci\u00f3n de algunos \u00a0funcionarios de dicha entidad, entre los cuales se encuentra el se\u00f1or \u00a0Bustos Giraldo, a quien se le traslad\u00f3 de la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0al municipio de Mocoa en el Departamento del Putumayo, y la \u00a0Resoluci\u00f3n 10509 del 9 de noviembre del mismo a\u00f1o por \u00a0medio de la cual se resolvi\u00f3 los recursos contra la anterior \u00a0confirm\u00e1ndola en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed y \u00a0conforme lo decidi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno al acto administrativo proferido por la \u00a0entidad accionada, puesto \u00a0que deviene claro que la v\u00eda a la cual debi\u00f3 acudir no \u00a0era otra que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, \u00a0emerge evidente \u00a0la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que tal controversia, sin lugar a dudas, \u00a0debe ser ventilada ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa \u00a0a trav\u00e9s de las acciones all\u00ed previstas, las que \u00a0precisamente permiten se \u00a0presente solicitud de medida cautelar para suspender \u00a0provisionalmente los efectos de la decisi\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Claro es que el referido acto administrativo censurado por este \u00a0excepcional mecanismo, conforme la respuesta de las entidades \u00a0accionadas, goza de presunci\u00f3n de legalidad dada su motivaci\u00f3n \u00a0y soporte normativo, que solo puede ser desvirtuada por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, previo agotamiento de \u00a0la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los \u00a0mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control \u00a0jurisdiccional de las actuaciones de la administraci\u00f3n en \u00a0orden a determinar su legalidad y la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales aqu\u00ed reclamadas, acudiendo alternativamente \u00a0como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para tratar las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una \u00a0controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece \u00a0con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no \u00a0son diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora ni se demostr\u00f3 en modo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de \u00a0defensa judicial efectivo para ventilar el debate jur\u00eddico que \u00a0mantiene con la determinaci\u00f3n del ente accionado relacionada \u00a0con su reubicaci\u00f3n laboral; \u00a0por \u00a0lo cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto que no al \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por otra parte, no persuade el hecho de la aparente afectaci\u00f3n \u00a0de la unidad familiar e imposici\u00f3n de gastos adicionales para \u00a0manutenci\u00f3n por el traslado dispuesto, como raz\u00f3n \u00a0suficiente para acceder a la protecci\u00f3n reclamada, particular \u00a0aspecto sobre el cual la doctrina del m\u00e1ximo tribunal \u00a0constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo ordinario para \u00a0controvertir el acto administrativo que dispone el traslado de un \u00a0funcionario, toda vez que la acci\u00f3n id\u00f3nea para tal \u00a0efecto, por regla general, es la de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin \u00a0embargo, de manera excepcional y en ciertos escenarios concretos, el \u00a0juez constitucional puede intervenir con el fin de amparar los \u00a0derechos fundamentales cuando se amenace de manera grave la situaci\u00f3n \u00a0del trabajador o de su n\u00facleo familiar2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente cuando \u00a0se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario3 \u00a0y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n \u00a0de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros \u00a0de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de \u00a0destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0m\u00e9dico requerido4; \u00a0(2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es \u00a0intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la \u00a0ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga \u00a0simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores \u00a0distintos al traslado o a circunstancias superables5; \u00a0(3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la \u00a0vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su \u00a0familia.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda \u00a0implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del \u00a0trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y \u00a0amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias \u00a0concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea \u00a0necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un \u00a0perjuicio irremediable (\u2026)7.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, no se advierte la exigencia del amparo, puesto que si en \u00a0verdad se pueden presentar problemas de adaptaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0familiar por el cambio de residencia (arraigo, educaci\u00f3n, \u00a0etc), esta raz\u00f3n no es suficiente para ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0del traslado por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por manera que, al no observarse la alegada violaci\u00f3n de \u00a0derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar \u00a0una protecci\u00f3n transitoria, ni tampoco un proceder reprochable \u00a0por la v\u00eda constitucional de la autoridad accionada, se \u00a0confirmar\u00e1 lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20263. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-468\/02, T-346\/01, T-077\/01, T-1498\/00, T-965\/00, T-355\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503\/99, T\u00ad288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ 98, T-715\/96, T-016\/95 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-715\/96(MO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-264\/06 (MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2234-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102690 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de febrero \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Diego Alejandro \u00a0Bustos Giraldo, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}