{"id":47309,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2231-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2231-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2231-2019\/","title":{"rendered":"STP2231-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2231-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102905 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la apoderada de GABRIEL \u00a0EDUARDO DE CASTRO MAZILLI, \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Baranquilla, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y seguridad social, tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0radicado bajo el n\u00ba 08001310500920040061700 surtido a instancia \u00a0de dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0accionante soporta la petici\u00f3n de amparo, sobre los hechos \u00a0cuya s\u00edntesis se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0ciudadano Gabriel \u00a0Eduardo de Castro Mazilli \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Empresa \u00a0Barranquilla Telecomunicaciones S.A., el Distrito Especial Industrial \u00a0y Portuario, y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., \u00a0ambas de la aludida ciudad, para que se le reconociera y pagara la \u00a0pensi\u00f3n proporcional convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0la sentencia del 12 de agosto de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la capital del Departamento del Atl\u00e1ntico, \u00a0colegiatura que a trav\u00e9s de la sentencia del 26 de mayo de \u00a02006 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado \u00a0judicial del actor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante la providencia adiada a 30 de octubre de \u00a02007, en la que se dispuso no casar el prove\u00eddo dictado por el \u00a0Tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0juicio de la apoderada especial del demandante, el fallo aludido \u00a0trasgrede las garant\u00edas constitucionales de su prohijado, por \u00a0cuanto en el caso particular del accionante, se acogi\u00f3 la \u00a0tesis m\u00e1s desfavorable, que conllev\u00f3 a que se denegara \u00a0el reconocimiento pensional solicitado, m\u00e1xime cuando a partir \u00a0del a\u00f1o 2015, la Corte sent\u00f3 precedente en relaci\u00f3n \u00a0con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva discutida en la cual, en palabras de la togada: \u201c(\u2026) \u00a0debe ser aquella en donde la edad solo se considere un requisito para \u00a0exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n que se caus\u00f3 al \u00a0momento de cumplir los a\u00f1os de servicio en la empresa. Es \u00a0decir, se acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n que ampara y \u00a0reconoce el derecho a la pensi\u00f3n del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando que \u00a0se amparen los derechos fundamentales solicitados en favor del \u00a0tutelante y se declare que las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral como la del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u201cincurrieron \u00a0en las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales (\u2026), \u00a0y como consecuencia de ello, dichos prove\u00eddos sean declarados \u00a0nulos \u00a0y se acceda al reconocimiento de la pensi\u00f3n proporcional de \u00a0jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 42 literal b) de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y \u00a0SINTRATEL el 23 de octubre de 1997. Lo anterior desde la fecha en que \u00a0cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0ponente, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, informa que en efecto correspondi\u00f3 \u00a0a esa corporaci\u00f3n resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario del \u00a0accionante contra la empresa Distrital de Telecomunicaciones de \u00a0Barranquilla S.A. E.S.P en Liquidaci\u00f3n, y que mediante \u00a0prove\u00eddo del 26 de mayo de 2006 se dispuso revocar en su \u00a0integridad el fallo impugnado, que se\u00f1ala se ajust\u00f3 a \u00a0lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de demanda de casaci\u00f3n la cual \u00a0fue resuelta por la sala especializada mediante fallo del 30 de \u00a0octubre de 2007 que dispuso NO CASAR la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0libelo incoado desconoce el principio de inmediatez, pues han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 11 a\u00f1os luego de la ejecutor\u00eda \u00a0de la providencia que se censura, y solicita se declare improcedente \u00a0la protecci\u00f3n reclamada. Adjunt\u00f3 copia de la proferida \u00a0por esa colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado \u00a0Pedro Polo Barrios informa que fungi\u00f3 como apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or Castro Mazilli, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0en que se profirieron las providencias objeto de censura, y luego de \u00a0relacionar las diferentes actuaciones surtidas en las diferentes \u00a0instancias, solicit\u00f3 se acceda al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pese a la \u00a0notificaci\u00f3n y traslado del libelo, guard\u00f3 silencio \u00a0frente a los hechos y pretensiones en \u00e9l expuestos, sin que \u00a0ello sea \u00f3bice para resolver a partir de los anexos de la \u00a0demanda \u2013entre \u00a0ellos la sentencia de esa Sala especializada- \u00a0y la respuesta tanto del Tribunal Superior de Barranquilla como del \u00a0apoderado que represent\u00f3 los intereses del accionante en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por la simple \u00a0circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados \u00a0contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual se observa que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de realizar el estudio de fondo a la \u00a0problem\u00e1tica en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso \u00a0sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla y las r\u00e9plicas que en oposici\u00f3n a \u00a0aquellos cit\u00f3 la parte demandada en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. As\u00ed, frente a cada uno de ellos se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al \u00a0primero de los cargos impetrados se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0censura sostiene que fue indebidamente apreciada la convenci\u00f3n \u00a0colectiva vigente en la EDT entre 1997 y 1999, dado que la regla b) \u00a0de su art\u00edculo 42 debe entenderse en su contexto y no de \u00a0manera aislada, particularmente con relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30, \u00a0as\u00ed como en la cl\u00e1usula 43, ambas del mismo acuerdo \u00a0colectivo. De esa forma, explica, de ella debe colegirse que la \u00a0pensi\u00f3n restringida convencionalmente pactada aplica no solo a \u00a0los trabajadores, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y \u00a0edad all\u00ed establecidos, sino tambi\u00e9n para los ya \u00a0retirados de la empresa, si completaron el tiempo de servicios pero \u00a0no ten\u00edan la edad exigida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del art\u00edculo \u00a042 de la convenci\u00f3n colectiva, obrante a folio 38 del \u00a0expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento \u00a0por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las \u00a0partes negociadoras que la pensi\u00f3n reclamada fuera establecida \u00a0no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino \u00a0tambi\u00e9n para quienes se hubieren retirado de la empresa. Menos \u00a0cuando la deprecada prestaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0extralegal y restringido, que por lo mismo ha de d\u00e1rsele un \u00a0alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de \u00a0acuerdo con la ley, la convenci\u00f3n colectiva tiene un \u00e1mbito \u00a0limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, as\u00ed como \u00a0respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio \u00a0que el cid quem emiti\u00f3 sobre la pensi\u00f3n restringida \u00a0convenida se ampara en un argumento admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el s\u00f3lo hecho de que la acusaci\u00f3n acudiera al \u00a0contexto de otras cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n, que no \u00a0reglamentan ni se refieren de manera espec\u00edfica a la \u00a0prestaci\u00f3n objeto del conflicto, evidencia que la redacci\u00f3n \u00a0del literal b) del art\u00edculo 42 puede admitir distintas \u00a0interpretaciones y ello descarta \u2013de por s\u00ed-, que de ser \u00a0cierto el errado juicio del juzgador, ostente el car\u00e1cter de \u00a0manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0resultado deviene de una armonizaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva con las normas pensionales para los trabajadores de \u00a0telefon\u00eda, porque no pueden aplicarse autom\u00e1ticamente \u00a0las reglas de interpretaci\u00f3n de las jubilaciones legales \u00a0plenas, con las extralegales restringidas, como en este caso. Tampoco \u00a0inciden en este aspecto las normas constitucionales invocadas, pues \u00a0no se vulneran con los actos convencionales, los m\u00ednimos \u00a0garantizados en la Carta o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes expuesto, el cargo no prospera.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo cargo formulado contra la sentencia que la accionante \u00a0pretend\u00eda se casara por parte de la Sala Especializada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se advierte que \u00e9ste al igual que el \u00a0anterior fue cuidadosamente estudiado y resuelto conforme pasa a \u00a0citarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0relaci\u00f3n al art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, el Tribunal indic\u00f3 que, seg\u00fan tal \u00a0normativa, la convenci\u00f3n colectiva fija las \u00a0condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo y que ello \u00a0&#8220;implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios \u00a0convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de \u00a0vigencia del respectivo acto jur\u00eddico convencional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0razonamiento en nada transgrede el alcance y sentido del citado \u00a0precepto, pues eso es lo que expresa su tenor literal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se observa que el juzgador le diera, el precepto legal, un \u00a0entendimiento restringido, por \u00a0no conceder beneficios despu\u00e9s de su vigencia y respecto de \u00a0personas que ya no ostentan la calidad de trabajadores, dado que se \u00a0reitera que, en principio, el convenio colectivo se dirige \u00a0precisamente para regular relaciones de trabajo en vigor, esto es, se \u00a0reitera, las condiciones que rigen tales v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular se remite la Sala a lo expuesto en las \u00a0consideraciones con \u00a0las que resolvi\u00f3 el primer cargo, propuesto por el sendero \u00a0indirecto, para refrendar que del examen del articulado rese\u00f1ado, \u00a0no se colige que se pact\u00f3 indudablemente una obligaci\u00f3n \u00a0condicional de imperativa aplicaci\u00f3n hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo inicialmente considerado, no prospera, el segundo cargo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por GABRIEL \u00a0EDUARDO DE CASTRO MANZILLI. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2231-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102905 \u00a0 Acta 43 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por la apoderada de GABRIEL \u00a0EDUARDO DE CASTRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}