{"id":47307,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp223-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp223-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp223-2019\/","title":{"rendered":"STP223-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP223-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102150 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a001. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 URDINOLA URIBE, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa e \u00abimparcialidad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, \u00a0tramit\u00e9 que se hizo extensivo a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Ochenta y Siete Seccional, \u00a0todas con sede en la capital del Departamento del Valle, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del proceso penal bajo la radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a0760016000199201001208. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0URDINOLA URIBE, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa e \u00abimparcialidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, \u00a0al llevar a cabo \u00abuna \u00a0arbitraria variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la investigaci\u00f3n penal que se tramita en su contra, por los \u00a0presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de \u00a0confianza calificado, enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ente \u00a0persecutor accionado tuvo bajo su conocimiento la causa \u00a0con el radicado n\u00ba \u00a0760016000199201001208, en que a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n \u00a0del 6 de diciembre de 2016, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la capital del Departamento del Valle, conden\u00f3 \u00a0a la ciudadana Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, en su \u00a0calidad de Juez Trece Civil del Circuito de la misma urbe, por los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n, omisi\u00f3n y cohecho \u00a0propio en concurso homog\u00e9neo; decisi\u00f3n que al ser \u00a0objeto de apelaci\u00f3n fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia CSJ SP8932-2017, 21 Jun. 2017, Rad. \u00a049619. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante el \u00a0tr\u00e1mite surtido en aquellas diligencias, el titular de la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, \u00a0sin realizar una solicitud de conexidad o, en su defecto, se \u00a0decretara la ruptura de la unidad procesal por \u00a0parte de la Corporaci\u00f3n de primer grado, dispuso \u00abmotu \u00a0propio\u00bb, \u00a0oficiar el 15 de agosto de 2012, a la Fiscal\u00eda Ochenta y Siete \u00a0Seccional de la misma ciudad, a efectos que remitiera el expediente \u00a0con radicaci\u00f3n n\u00ba. 760016000199201201466, contentivo de \u00a0la causa penal que se adelantaba en contra del actor y los ciudadanos \u00a0Gustavo Adolfo Escobar Camacho, Alexandra Garc\u00e9s Borrero, \u00a0Jorge Gasca Zabala y otros, por el presunto il\u00edcito de abuso \u00a0de confianza calificado, al considerar que \u00ablos \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n se encontraban estrechamente \u00a0ligados con la causa n\u00ba \u00a0760016000199201001208\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El regente de \u00a0la citada Fiscal\u00eda Seccional accedi\u00f3 a dicho \u00a0requerimiento y envi\u00f3 la foliatura al despacho del funcionario \u00a0accionado para que continuara con el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0quien, luego de vincularlos formalmente a la actuaci\u00f3n \u00a0mediante imputaci\u00f3n, los acus\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del \u00a0Valle, por los presuntos punibles de concierto para delinquir \u00a0agravado, abuso de confianza calificado, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; judicatura \u00a0que actualmente surte el tr\u00e1mite de la fase de juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Lo anterior, \u00a0a juicio del actor, resulta \u00abarbitrario \u00a0y contrario a derecho\u00bb, \u00a0ya que el ente acusador demandado \u00abno \u00a0ten\u00eda el aval de la CONEXIDAD para alterar el tr\u00e1mite \u00a0del reparto que le hab\u00eda correspondido a la Fiscal\u00eda 87 \u00a0Seccional, conforme a las normas legales y administrativas que rigen \u00a0en este caso\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 URDINOLA URIBE, no tiene la calidad foral para que los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n sean conocidos por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; sin que tampoco \u00a0exista consonancia con los delitos por los cuales fue judicializada \u00a0Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, en su calidad de Juez \u00a0Trece Civil del Circuito de la mentada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Refiere que \u00a0muy a pesar a que ha informado a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, \u00faltimas entidades con sede \u00a0en la mentada ciudad, las presuntas irregularidades en que ha \u00a0incurrido el agente acusador tutelado para atribuirse el conocimiento \u00a0del proceso penal que cursa en contra de su prohijado a efectos que \u00a0se tomen los correctivos pertinentes, esto es, que se lleve a cabo la \u00a0variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n o la reasignaci\u00f3n \u00a0especial del expediente a un delegado Fiscal de categor\u00eda \u00a0seccional en virtud de la competencia funcional; ello no ha sido \u00a0posible, al no adecuarse \u00abrazones \u00a0objetivas excepcionales que afecten el normal desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n y que no puedan ser superadas a trav\u00e9s de \u00a0[los] procedimientos \u00a0previstos en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En criterio \u00a0del actor, tal situaci\u00f3n constituye una clara afrenta a los \u00a0derechos fundamentales por cuya protecci\u00f3n propende, toda vez \u00a0que se violaron flagrantemente \u00abadem\u00e1s \u00a0de la Ley 906 de 2004 en sus Art\u00edculos 50 al 53, clar\u00edsimos \u00a0precedentes judiciales emanados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por tales \u00a0razones, solicita que, \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, se declare la \u00a0nulidad de la totalidad de las actuaciones surtidas por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a partir del 15 \u00a0de agosto de 2012, data en la cual se remiti\u00f3 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Ochenta y Siete Seccional de igual urbe, la \u00a0investigaci\u00f3n con el radicado n\u00ba. 760016000199201201466 \u00a0para su acumulaci\u00f3n con la causa n\u00ba 760016000199201001208 \u00a0y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que realice \u00abuna \u00a0asignaci\u00f3n especial o reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0o que en su lugar, sea regresada \u00a0[al ente acusador de origen], como \u00a0Fiscal\u00eda funcionalmente competente \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>3. Fueron \u00a0remitidos \u00fanicamente por las partes que se destacan, a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Coordinadora \u00a0de la Unidad \u00a0de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 que se declarara improcedente el instrumento tuitivo, \u00a0al no vislumbrarse ninguna trasgresi\u00f3n a las prerrogativas \u00a0fundamentales de ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE, por acciones u \u00a0omisiones del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la demanda incumple con los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez que gobiernan este especial mecanismo, por cuanto (i) \u00a0el actor tiene a su alcance un medio id\u00f3neo y eficaz, como lo \u00a0es solicitar ante el \u00f3rgano persecutor la \u00abasignaci\u00f3n \u00a0especial o variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la causa objeto del libelo, tal y como lo establece el canon 13 de \u00a0la Resoluci\u00f3n 0-0985 de 20181 \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (ii) \u00a0no acudi\u00f3 de manera oportuna al instituto constitucional, ya \u00a0que \u00abhan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os desde el momento en que la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali \u00a0asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n cuestionada por el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de la capital del Departamento del \u00a0Valle (E), \u00a0manifest\u00f3 en su informe que no deben atenderse las \u00a0pretensiones del interesado, por cuanto \u00ablos \u00a0Fiscales son delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n y por \u00a0tanto carece[n] \u00a0de competencia funcional (propia de los jueces); pues lo que en \u00a0realidad existe es una divisi\u00f3n de competencias de orden \u00a0administrativo, y en consecuencia solo se puede predicar falta de \u00a0competencia frente a los Jueces y no los Fiscales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Refiri\u00f3, \u00a0que el regente del despacho Fiscal demandado ha desplegado sus \u00a0labores bajo el \u00e1mbito de sus funciones legales y \u00a0constitucionales, sin que se adviertan nulidades dentro del proceso \u00a0cuestionado, habida cuenta que el mismo puede tener bajo su \u00a0conocimiento causas denunciadas contra aforados y\/o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que las m\u00faltiples solicitudes de variaci\u00f3n \u00a0de asignaci\u00f3n promovidas por el apoderado judicial de ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 URDINOLA URIBE, han sido resueltas desfavorablemente, ya \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0todas \u00a0las dificultades que se han presentado dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0han sido superadas y subsanadas a trav\u00e9s de \u00a0[los] mecanismos \u00a0procesales previstos en la legislaci\u00f3n\u00bb; \u00a0por lo que si se accede a las pretensiones del accionante se \u00a0afectar\u00eda el desarrollo de la causa, si en cuenta se tiene que \u00a0\u00abdicho \u00a0proceso se encuentra en etapa de juicio (\u2026) \u00a0en \u00a0donde ya existen planteamientos jur\u00eddicos formulados por el \u00a0titular del despacho \u00a0[Fiscal]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda \u00a0Ochenta y Siete Seccional de Cali, \u00a0se limit\u00f3 a informar que en virtud de la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n por conexidad realizada el 15 de agosto de 2012, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, se dispuso la remisi\u00f3n de la \u00a0carpeta con el radicado n\u00ba 760026000199201201466, \u00a0correspondiente a la indagaci\u00f3n por el presunto punible de \u00a0abuso de confianza calificado en contra del ciudadano Gustavo Adolfo \u00a0Escobar y otros, el cual, actualmente figura como inactivo en el \u00a0sistema SPOA. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0Representante \u00a0de v\u00edctimas, \u00a0luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones \u00a0procesales desplegadas al interior de la causa censurada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la improcedencia del mecanismo, toda vez que \u00abpara \u00a0obtener la reasignaci\u00f3n de un Fiscal existen otros recursos o \u00a0medios de defensa judiciales, como por ejemplo la recusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0o promover la acci\u00f3n de nulidad simple ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que no accedi\u00f3 \u00a0a tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Coordinador \u00a0del Grupo \u00a0de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que no deben atenderse las pretensiones del \u00a0instrumento constitucional, por cuanto las supuestas irregularidades \u00a0cometidas por la Fiscal\u00eda accionada, \u00abdeben \u00a0ser planteadas ante la autoridad competente para resolverlas, a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo adecuado para ello, al interior del \u00a0proceso y en la oportunidad legal establecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0plante\u00f3 que a trav\u00e9s de esta excepcional herramienta no \u00a0es posible que se disponga la asignaci\u00f3n especial o variaci\u00f3n \u00a0de asignaci\u00f3n de las investigaciones con los radicados n\u00ba \u00a0760026000199201201466 y 760016000199201001208, ya que tal y como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica, ello es \u00a0de competencia exclusiva del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0previo cumplimiento de las exigencias reglamentadas en la Resoluci\u00f3n \u00a00-0985 de 2018 y cuando se demuestren especiales circunstancias que \u00a0afecten la objetividad del funcionario que tramita la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Titular \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, \u00a0despu\u00e9s de llevar a cabo una sinopsis de las particularidades \u00a0procesales, \u00a0destac\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que las actuaciones desplegadas por parte de su \u00a0despacho dentro del proceso cuestionado obedecen a la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las normativas vigentes \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente \u00a0de las leyes sustantivas que integran el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sin que las mismas adolezcan de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3, \u00a0que la presente demanda tutelar refulge como una estrategia de la \u00a0parte accionante, con la \u00fanica finalidad de que sea relevado \u00a0del caso y con ello \u00ablograr \u00a0seguir en juicio con un fiscal que no conozca el asunto profundidad \u00a0lo que augurar\u00eda un fallo favorable a sus intereses o al menos \u00a0buscar una duda en favor de los acusados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Directora \u00a0del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado \u00a0de la capital del Departamento del Valle \u00a0se\u00f1ala \u00a0que en su judicatura cursa el tr\u00e1mite de la causa que se \u00a0adelanta contra los ciudadanos ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 URDINOLA URIBE, Gustavo Adolfo Escobar Camacho, Alexandra \u00a0Garc\u00e9s Borrero, Jorge Enrique Gasca Zabala, Luz Stella Henao \u00a0Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Ligia Parra de Gonz\u00e1lez, por \u00a0los presuntos delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, cohecho y falsedad, la cual se \u00a0encuentra en la fase de juicio oral y se adelanta con dificultad \u00a0dadas \u00ablas \u00a0constantes dilaciones de la Fiscal\u00eda y Defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no ha \u00a0trasgredido ninguna garant\u00eda superior en cabeza del actor, \u00a0como quiera que los hechos de su postulaci\u00f3n constitucional \u00a0\u00abse \u00a0refieren a actuaciones que ha llevado a cabo la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias\u00bb, \u00a0lo cual, a su juicio, desconoce el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de esta excepcional acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre \u00a0la demanda constitucional promovida por ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA \u00a0URIBE, en tanto ella se involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental que resulte vulnerado \u00a0cuando en el curso del proceso el funcionario judicial act\u00faa y \u00a0decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0bajo la condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado \u00a0no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus derechos constitucionales; o cuando se interpone como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el asunto \u00a0\u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0a partir de los hechos que constituyen el objeto del presente \u00a0mecanismo tuitivo, se puede colegir que las pretensiones del actor \u00a0van encaminadas a que el juez constitucional deje sin efectos las \u00a0actuaciones realizadas por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Cali, desde el momento en que fue remitido \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Ochenta y Siete Seccional de la misma \u00a0ciudad, el expediente con el radicado n\u00ba 760016000199201201466, \u00a0contentivo de la causa penal que se tramitaba su contra por el \u00a0il\u00edcito de abuso de confianza calificado, en virtud de la \u00a0\u00abirregular\u00bb \u00a0solicitud de \u00abacumulaci\u00f3n \u00a0por conexidad\u00bb con \u00a0el proceso n\u00ba 760016000199201001208, ordenada por el Fiscal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, en su criterio, se incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0que \u00a0afect\u00f3 las formas propias del juicio, en tanto, el delegado \u00a0acusador en forma arbitraria, se atribuy\u00f3 la competencia para \u00a0conocer la investigaci\u00f3n contra ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA \u00a0URIBE, \u00abso \u00a0pretexto\u00bb de \u00a0una inexistente consonancia con los hechos delictivos por los cuales \u00a0fue judicializada Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, en \u00a0su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Cali; cuando su \u00a0obligaci\u00f3n legal era la de requerir al Tribunal Superior de la \u00a0mentada ciudad, en el tr\u00e1mite procesal de aquella aforada, la \u00a0 \u00abconexidad \u00a0o, en su defecto, la ruptura de la unidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. Dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, encuentra la Sala que la demanda constitucional \u00a0deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que \u00e9ste \u00a0dispositivo no configura una instancia paralela del proceso penal, ni \u00a0est\u00e1 instaurada como una sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, han sido contrario a los intereses de una \u00a0de las partes; de ah\u00ed que se afirme que esta herramienta no es \u00a0un recurso complementario. \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior \u00a0obedece a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que que, \u00a0una vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la subsiguiente \u00a0audiencia cuyo tr\u00e1mite se encuentra delimitado en el art\u00edculo \u00a0339 de la Ley 906 de 20042, \u00a0constituye, por antonomasia, el escenario propicio para el \u00a0saneamiento del juicio, pues convoca a la discusi\u00f3n sobre \u00a0aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones \u00a0o competencia. (CSJ SP, 21 Nov. 2013, Rad. 42435). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual en el caso \u00absub \u00a0judice\u00bb, \u00a0al ser el mentado proscenio el adecuado para que la parte accionante \u00a0llevara a cabo la postulaci\u00f3n nulitativa que pretende se \u00a0dilucide en forma alternativa a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0constitucional; mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues omiti\u00f3 \u00a0hacer valer su tesis en la oportunidad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Luego entonces, viable resulta se\u00f1alar, que de \u00absu \u00a0conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que \u00a0la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no \u00a0ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos \u00a0derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia\u00bb; \u00a0y menos a\u00fan deviene aceptable la procedencia del amparo, como \u00a0aqu\u00ed se exige con la finalidad de pretermitir los escenarios \u00a0naturales fijados en el ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto ello \u00a0constituir\u00eda su desnaturalizaci\u00f3n como mecanismo \u00a0residual o subsidiario de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, se vislumbra que en m\u00faltiples oportunidades el \u00a0demandante ha requerido ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la \u00a0\u00abasignaci\u00f3n \u00a0especial o variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n\u00bb \u00a0del proceso penal que cursa en su contra y que conoce la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; postulaciones que \u00a0en su totalidad han sido desestimadas por el \u00f3rgano persecutor \u00a0al no evidenciarse \u00abrazones \u00a0objetivas excepcionales que afecten el normal desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n y que no puedan ser superadas a trav\u00e9s de \u00a0[los] procedimientos \u00a0previstos en la ley\u00bb; \u00a0lo cual traduce que el actor ha utilizado medios id\u00f3neos para \u00a0la salvaguarda de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por otra parte, la \u00a0jurisprudencia reiterada de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0ha puntualizado la naturaleza excepcional del instituto superior y \u00a0sus especial\u00edsimas connotaciones que imposibilitan su \u00a0promoci\u00f3n, con la finalidad de obtener por parte del \u00a0funcionario de tutela intervenga en procesos que se en curso, pues \u00a0tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el \u00a0mecanismo y, a su vez, desconoce los principios de independencia y \u00a0autonom\u00eda que rigen la actividad de la Rama Judicial de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que mientras la actuaci\u00f3n que se adelanta en contra del se\u00f1or \u00a0ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 URDINOLA URIBE, se encuentre en tr\u00e1mite, cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario y no en otro, porque de lo \u00a0contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que all\u00ed \u00a0se tomen estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En ese sentido se observa que la actuaci\u00f3n seguida contra el \u00a0demandante, surte la fase de juicio oral, como lo informaron los \u00a0sujetos intervinientes en el presente asunto, circunstancia que \u00a0permite inferir que en desarrollo de dicho tr\u00e1mite, se podr\u00e1n \u00a0emplear los esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed se afirma, de \u00a0manera espec\u00edfica, la falta de competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali para conocer del \u00a0asunto; tesis que de ser procedente, permitir\u00e1 que los jueces \u00a0individuales o corporativos, en el ejercicio aut\u00f3nomo e \u00a0independiente de las funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley, profieran la decisi\u00f3n que en derecho corresponda; \u00a0m\u00e1s no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a \u00a0trav\u00e9s del juzgador de tutela, quien no puede desbordar sus \u00a0atribuciones para interferir en las labores propias de otras \u00a0jurisdicciones. (Ver sentencias CSJ STP7803-2016, 7 Jun. 2016, Rad. \u00a084392 y CSJ STP12362-2017, \u00a016 Ago. 2017, Rad. 93180). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1343-2001, \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0tal contexto, se itera, que la demanda altera la esencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de \u00a0todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para \u00a0censurar el raciocinio jur\u00eddico, ni el tr\u00e1mite \u00a0impartido al asunto, como tampoco la convicci\u00f3n a la que \u00a0pudiesen arribar los funcionarios competentes despu\u00e9s de \u00a0analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuaci\u00f3n procesal \u00a0a la cual se refiere el accionante se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0motivo adicional para la improcedencia del amparo demandado, puesto \u00a0que dentro del mismo cuenta con medios id\u00f3neos de defensa \u00a0judicial para reclamar el amparo de las garant\u00edas que \u00a0considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones \u00a0interlocutorias adversas. \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica \u00a0que resulta inadecuada, cuando se acude a la tutela cada vez que en \u00a0el decurso procesal se niega o concede una postulaci\u00f3n, pues \u00a0la solicitud de salvaguarda deviene impropia cuando en la causa, \u00a0ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en su \u00a0interior, mediante los instrumentos all\u00ed dispuestos, pues \u00a0resulta di\u00e1fano que el accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0postular su criterio dentro del juicio oral, m\u00e1s no por la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n tuitiva que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El \u00a0soporte de tal consideraci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio \u00a0constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del canon 86 Superior, \u00a0cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia del \u00a0instrumento excepcional la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como dispositivo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable; supuesto que no se evidencia en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Lo dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la v\u00eda \u00a0excepcional prevista por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 URDINOLA URIBE, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, se regula la redistribuci\u00f3n de la carga y se define el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de asignaci\u00f3n especial, variaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n y delegaci\u00f3n de las investigaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. (\u2026) \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339. Tr\u00e1mite. Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP223-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102150 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a001. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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