{"id":47306,"date":"2023-09-14T21:52:35","date_gmt":"2023-09-14T21:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2229-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:35","slug":"stp2229-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2229-2019\/","title":{"rendered":"STP2229-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2229-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102529 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 45) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Sanjuan L\u00e1zaro contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia emitida dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0radicada bajo el n\u00famero 540012204000201800296 (en adelante: \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n 2018-00296). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s partes, \u00a0autoridades e intervinientes del referido expediente y del proceso \u00a0penal identificado con el n\u00famero de radicado \u00a0540016001237200800119 (en adelante: proceso penal 2008-00119). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio \u00a0Sanjuan L\u00e1zaro solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, orientado por \u00a0los principios de favorabilidad y duda a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que aunque en la audiencia de \u00a0inicio de juicio oral acept\u00f3 los cargos que le fueron \u00a0formulados por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, en la sentencia emitida el 29 de julio de 2009 \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, no le fue reconocido que ten\u00eda \u00a0derecho a una rebaja en su condena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que a \u00a0partir de las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0particularmente el testimonio de la v\u00edctima, seg\u00fan el \u00a0cual \u00abtodo comenz\u00f3 cuando yo ten\u00eda \u00a0como ocho a\u00f1os\u00bb, permite evidenciar que los \u00a0hechos por los cuales fue procesado comenzaron a ocurrir en el a\u00f1o \u00a02003, cuando no estaba vigente la disposici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia que excluye de beneficios y \u00a0mecanismos sustitutivos a los procesados por esta clase de conductas, \u00a0ni la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta finalmente resolvi\u00f3 declarar no \u00a0fundada la causal invocada, con lo cual acogi\u00f3 las alegaciones \u00a0del procurador delegado y dej\u00f3 de lado lo dicho en el auto \u00a0admisorio y la jurisprudencia que le es favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo solicita el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales y que le sea concedida la rebaja de la \u00a0pena a la que tiene derecho en virtud de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley vigente al momento en el que ocurrieron los hechos por los que \u00a0fue procesado; y, que en consecuencia se ordene su libertad por pena \u00a0cumplida.1 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n 2018-00296 y del proceso penal 2008-00119.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera CAIVAS delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, inform\u00f3 que tuvo a su cargo el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado contra el accionante, el cual se encuentra inactivo desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 29 de julio de 2009, cuando la sentencia emitida en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada. Aport\u00f3 copia de la denuncia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio lugar al referido proceso.<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de C\u00facuta solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n emitida en sede de revisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con la demanda presentada y el auto admisorio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, precis\u00f3 que la \u00a0demanda de revisi\u00f3n solamente fue admitida para revisar lo \u00a0concerniente a la variaci\u00f3n jurisprudencial sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n Ley 890 de 2004, pues lo relacionado con la \u00a0aplicaci\u00f3n correcta de las normas vigentes debi\u00f3 \u00a0plantearse en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0de revisi\u00f3n emitida el 03 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n 2018-00296 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal 2008-00119 guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Jos\u00e9 Antonio Sanjuan L\u00e1zaro \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta y el \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este caso, son \u00a0dos los problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala. El primero \u00a0consiste en establecer si contra la sentencia emitida dentro de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n 2018-00296, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo radica \u00a0en establecer si contra la sentencia emitida dentro del \u00a0proceso penal 2008-00119, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso ritual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.3].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la sentencia emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n 2018-00296. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de amparo invocada contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0se encuentra que el accionante censura la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0no fundada la causal por \u00e9l invocada para que fuera revisada \u00a0la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal \u00a02008-00119. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0considera que contra esta decisi\u00f3n se configur\u00f3 un \u00a0defecto sustantivo \u00a0porque no tuvo en cuenta que fue condenado con base en disposiciones \u00a0que no se encontraban vigentes para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad \u00a0accionada aclar\u00f3 que cuando admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n propuesta por el accionante, fue clara en indicar que \u00a0esta se limitar\u00eda a verificar si en su caso se aplicaron las \u00a0disposiciones de la Ley 890 de 2004, caso en el cual, por cuenta de \u00a0la variaci\u00f3n jurisprudencial efectuada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante la sentencia SP2196-2014 emitida el 04 de marzo de 2015 \u00a0dentro del radicado 37671, proceder\u00eda la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que se constat\u00f3 \u00a0que esa normativa no fue utilizada, pues para la tasaci\u00f3n de \u00a0la pena se tuvo en cuenta la Ley 1236 de 2008, lo procedente era \u00a0declarar no fundada la causal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a \u00a0partir de la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas la Sala \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de los requisitos endilgados por el \u00a0accionante, pues se evidencia que la autoridad accionada tramit\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n formulada de conformidad con el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, en raz\u00f3n del cual, tanto en el auto \u00a0admisorio, como en la sentencia, le precis\u00f3 al accionante que \u00a0sus alegaciones sobre la vigencia de las normas con base en las \u00a0cuales fue condenado debieron revisarse mediante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que contrario \u00a0a lo considerado por el accionante, por el hecho de haber \u00a0admitido la demanda de revisi\u00f3n que present\u00f3, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta no \u00a0estaba obligada a declarar fundada la causal invocada, lo que \u00a0implicaba era que su caso ser\u00eda estudiado a la luz de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que se evidencia que el \u00a0Tribunal valor\u00f3 el caso del accionante, de conformidad con las \u00a0pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala \u00a0denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia emitida dentro del proceso penal 2008-00119. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia emitida el 29 de julio de 2009, \u00a0la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0porque el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0similar naturaleza, con identidad de hechos, pretensiones y actores, \u00a0la cual fue radicada bajo el n\u00famero 540012204000201700293 y \u00a0conocida en segunda instancia por la Sala de tutelas N\u00b0 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien mediante decisi\u00f3n STP8156-2017 de 08 \u00a0de junio de 2017, proferida dentro del radicado 92278, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un asunto que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, sin que sea \u00a0posible adelantar una nueva revisi\u00f3n, como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-661 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, cuando el juez constitucional \u00a0resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre \u00a0su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se \u00a0torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de \u00a0la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el \u00a0caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con \u00a0la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo \u00a0selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que \u00a0se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n \u00a0queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por \u00a0tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre \u00a0el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0que brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando la Corte \u00a0Constitucional decidi\u00f3 no seleccionar la acci\u00f3n de \u00a0tutela que con anterioridad el accionante formul\u00f3, quedaron \u00a0ejecutoriadas las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y la Sala de tutelas \u00a0N\u00b0 1 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, y \u00a0atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Sala advertir\u00e1 al accionante que con fundamento en \u00a0la sentencia emitida el 29 de julio de 2009 \u00a0deber\u00e1 abstenerse de formular una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela porque se configur\u00f3 una cosa juzgada constitucional, \u00a0de manera que no puede haber m\u00e1s pronunciamientos e intentar \u00a0algo en ese sentido se considerar\u00eda temerario y dar\u00eda \u00a0lugar a eventuales sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Sanjuan L\u00e1zaro contra la contra la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Antonio Sanjuan L\u00e1zaro contra el Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PREVENIR al ciudadano Jos\u00e9 Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanjuan L\u00e1zaro para que con fundamento en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de C\u00facuta con Funci\u00f3n de Conocimiento el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2009, se abstenga de formular una nueva acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, pues intentar algo en ese sentido se considerar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temerario y dar\u00eda lugar a eventuales sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 150. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2229-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102529 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 45) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}