{"id":47303,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2226-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2226-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2226-2019\/","title":{"rendered":"STP2226-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2226-2019- \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 102683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) \u00a0de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Magistrado del \u00a0Tribunal Administrativo del Casanare, doctor Jos\u00e9 \u00a0Antonio Figueroa Burbano, \u00a0frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por la \u00a0Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 negar la tutela propuesta contra la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u00a0y Casanare, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso, al descanso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0se\u00f1or JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO, en nombre propio y en su \u00a0condici\u00f3n de Magistrado del Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare, presenta demanda en ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0contra la sala Administrativa del Consejo Seccional de La Judicatura \u00a0Boyac\u00e1 -Casanare invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el descanso \u00a0previstos en los art\u00edculos 13,25,29 y 40 de la CP en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 1,2,6 y 122 de la misma, as\u00ed \u00a0como de los art\u00edculos 101 y 146 de la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Considera \u00a0el accionante que por v\u00eda del amparo debe ordenarse a la \u00a0entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo, la misma debe establecer el turno o \u00a0turnos de Habeas Corpus durante el periodo de vacancia judicial desde \u00a0el 20 de diciembre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2019 \u00a0respetando el debido proceso y en coordinaci\u00f3n con los \u00a0Tribunales Superior de Distrito Judicial de Yopal y Administrativo de \u00a0Casanare como lo dispone el art\u00edculo 2 del Acuerdo PSAA07-3972 \u00a0de 2007 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante como fundamento del amparo enuncia los derechos \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley, entre ellos el de la \u00a0igualdad, el derecho a disfrutar de vacaciones colectivas conforme la \u00a0ley 270 de 1996, el derecho a obtener respuestas motivadas respecto \u00a0de las solicitudes respetuosas que haga a las autoridades y el \u00a0derecho a participar en las decisiones que lo afectan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante relaciona y pide se vinculen a los Magistrados de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunales Superior del Distrito Judicial de Yopal y Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casanare como terceros con inter\u00e9s para ser citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcribe apartes de la Ley 1095 de 2006 que regula la Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Habeas Corpus en sus art\u00edculos 5 y 7o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regulan el tr\u00e1mite y la impugnaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte relaciona y transcribe los art\u00edculos primero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo y sexto del Acuerdo 3972 de 2007 emanado del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura, relacionado con la competencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n de los turnos de disponibilidad en d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y horas no h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora cita y trascribe el oficio aportado como medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba de fecha noviembre 29 de 2018 dirigido al Dr. Homero S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarro, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Casanare, suscrito por los Presidentes del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yopal Dra Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Casanare Dr. N\u00e9stor Trujillo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0oficio b\u00e1sicamente se orienta a solicitar, aludiendo el \u00a0Acuerdo CSJBOYA18-106 del 24 de 2018 del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura Boyac\u00e1 -Casanare se prescinda de programar \u00a0disponibilidad de los Magistrados para el periodo de Vacancia \u00a0Judicial por vacaciones colectivas para cubrir los turnos de Habeas \u00a0Corpus y se asigne tal funci\u00f3n en primera instancia a los \u00a0Jueces de Control de Garant\u00edas y en segunda Instancia a sus \u00a0superiores funcionales, o a los que en el respectivo nivel tampoco \u00a0disfrutan de vacaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto medular de los fundamentos, el accionante considera que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su caso resultan violados flagrantemente no solo los principios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Social de Derecho (art. 1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP) el de la competencia regulados en los art\u00edculos 6 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 constitucionales; el debido proceso, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta a todas luces arbitraria; el derecho al trabajo y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descanso, en conexidad con la vida digna y la salud; y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad ya sin raz\u00f3n alguna (sin motivaci\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma arbitraria y caprichosa), se fij\u00f3 el turno de Habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corpus por todo el periodo se\u00f1alado (Diciembre 20 de 2018 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero 101 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, goza \u00a0de competencia funcional para emitir el acto administrativo mediante \u00a0el cual cumpli\u00f3 con el deber constitucional y legal de \u00a0garantizar el servicio de turnos respecto de las acciones de habeas \u00a0corpus \u00a0en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si bien es cierto que con la expedici\u00f3n del Acuerdo n.\u00b0 \u00a0CSJBOYA18-134 del 29 de noviembre de 2018 no hubo \u00abcoordinaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual seg\u00fan su definici\u00f3n consiste b\u00e1sicamente \u00a0en la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo para mantener la \u00a0direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n correcta de cualquier funci\u00f3n \u00a0que se est\u00e9 realizando, la falta de ella no conlleva a \u00a0predicar que la referida actuaci\u00f3n sea ilegal o que de la \u00a0misma se derive alguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, doctor Jos\u00e9 \u00a0Antonio Figueroa Burbano \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda y solicit\u00f3 que se le ordene a la autoridad \u00a0accionada que hacia futuro se abstenga de emitir actos sin \u00a0competencia, sin motivaci\u00f3n y trasgrediendo los tr\u00e1mites \u00a0establecidos para la fijaci\u00f3n de turnos de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no solicita la aplicaci\u00f3n de otras medidas toda vez que la \u00a0prestaci\u00f3n del referido turno \u00abes \u00a0un hecho consumado\u00bb \u00a0pues la situaci\u00f3n se consolid\u00f3 al asumir durante la \u00a0vacancia el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si existi\u00f3 por parte de la autoridad \u00a0judicial demandada, violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, al descanso y a la igualdad del \u00a0interesado, al \u00a0expedir el acto administrativo mediante el cual le asign\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de acciones de habeas corpus durante la vacancia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que Jos\u00e9 \u00a0Antonio Figueroa Burbano \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional como \u00a0mecanismo transitorio con el fin de contrarrestar los efectos del \u00a0acto administrativo mediante el cual la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, orden\u00f3 su asignaci\u00f3n \u00a0durante la vacancia judicial comprendida \u00a0entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, para \u00a0tramitar las acciones de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al momento de resolver la presente impugnaci\u00f3n, el \u00a0referido lapso ya fue superado y, en efecto, el mencionado \u00a0funcionario judicial cumpli\u00f3 el turno al que fue escogido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha explicado que frente a una situaci\u00f3n \u00a0de hecho cuya vulneraci\u00f3n o amenaza sea superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n alegada se encuentre satisfecha, \u00a0o cuando se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar, \u00a0el amparo resulta inocuo o insustancial, habida cuenta que la orden \u00a0que pudiere proferirse ning\u00fan efecto \u00fatil tendr\u00eda. \u00a0A la primera de las hip\u00f3tesis planteadas la jurisprudencia le \u00a0ha denominado hecho \u00a0superado y, \u00a0a la segunda, da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tambi\u00e9n se ha dicho que la \u00a0carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o \u00a0consumado o cualquier otra raz\u00f3n que haga anodina la orden\u2013 \u00a0no excluye la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0la existencia o no de la infracci\u00f3n alegada (CC T\u2013189\u20132018). \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al escenario planteado por el actor, \u00a0ineludible resulta considerar que si lo pretendido por \u00e9ste \u00a0era evitar la concreci\u00f3n de un da\u00f1o, a trav\u00e9s de \u00a0la suspensi\u00f3n del acto a mediante el cual fue asignado para \u00a0tramitar las acciones de habeas \u00a0corpus \u00a0durante la vacancia judicial y tal misi\u00f3n fue debidamente \u00a0acatada por aquel, \u00a0estamos en el campo del da\u00f1o consumado y cualquier medida que \u00a0aqu\u00ed se adopte caer\u00eda en el vac\u00edo y se tornar\u00eda \u00a0inocua. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, ello no \u00a0impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento, sobre la \u00a0existencia, o no, de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Improcedencia \u00a0del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, \u00a0la Sala considera que, contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Antonio Figueroa Burbano \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar el \u00a0acto mediante el cual, ya \u00a0que es claro que el camino al que debe concurrir es el \u00a0de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para exponer los \u00a0argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la \u00a0tesis propuesta en su demanda (falta de competencia e indebida \u00a0motivaci\u00f3n del acto administrativo); ello porque no es de \u00a0recibo que, so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable1, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad del tr\u00e1mite que considera lesivo de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0acto administrativo de que se duele, actuaci\u00f3n regulada en el \u00a0art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112 \u00a0y que en virtud del canon 233 ibidem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n del libelo \u00a0genitor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU\u2013355\u20132015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se \u00a0pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa\u2013 con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n de los demandados y, por ello, descarta la \u00a0viabilidad del resguardo constitucional, incluso, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n transitorio, al guardar identidad en los efectos \u00a0que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello ser\u00eda \u00a0tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le \u00a0est\u00e1 permitido estudiar frente a la legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia CC T\u2013226\u20132007. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2226-2019- \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 102683 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) \u00a0de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Magistrado del \u00a0Tribunal Administrativo del Casanare, doctor Jos\u00e9 \u00a0Antonio Figueroa Burbano, \u00a0frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}