{"id":47300,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2222-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2222-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2222-2019\/","title":{"rendered":"STP2222-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2222-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102790 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a050. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MIRIAM \u00a0CARRIZOSA CASTA\u00d1O, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013P.A.R. \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO, la Fiduciaria La Previsora S.A. y todas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento del \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Miriam Carrizosa Casta\u00f1o, \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abal bebido proceso y Acceso a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las documentales obrantes en el plenario y de lo alegado por la \u00a0actora se desprende, que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones y \u00a0la \u00a0Cooperativa de Profesionales de la Salud \u2013 Saludsolidaria-, \u00a0asunto del que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, autoridad judicial que mediante sentencia de fecha \u00a09 de abril de 2015, resolvi\u00f3 declarar la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre Caprecom y la demandante, desde \u00abel \u00a027 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009\u00bb, y conden\u00f3 \u00a0solidariamente a las demandadas, al pago de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n por la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, y a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la anterior decisi\u00f3n fue modificada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el pasado 13 de julio de \u00a02016, en lo atinente a la indemnizaci\u00f3n moratoria, en el \u00a0sentido de ordenar a las enjuiciadas \u00abpagar la suma diaria de \u00a0$56.666 [\u2026] a partir del 20 de febrero de 2010, hasta que se \u00a0haga efectivo el pago de las prestaciones sociales insolutas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0que librara mandamiento de pago en contra de la Fiduprevisora S.A., \u00a0como sucesor procesal y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de Caprecom Liquidado, \u00a0a fin de obtener la cancelaci\u00f3n \u00a0de los rubros especificados en la sentencias de instancias; que \u00a0mediante auto del 11 de octubre se emiti\u00f3 el respectivo \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el 6 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la ejecutada, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0contra el auto que dispuso la orden de apremio; el 30 de mayo, el \u00a0juez de primer grado resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume su \u00a0determinaci\u00f3n, y concedi\u00f3 el remedio procesal vertical; \u00a0que el 22 de agosto hoga\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior accionada, decidi\u00f3: \u00ab1).Revocar el auto \u00a0proferido el 11 de octubre de 2017 [\u2026]; 2). Ordenar la \u00a0remisi\u00f3n del proceso al Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de Caprecom Liquidado, para lo de su competencia [\u2026]\u00bb, \u00a0bajo el argumento de que el competente para resolver sobre el pago de \u00a0las obligaciones contingentes como es el caso que se estudia, lo es \u00a0el liquidador, y por tanto, deben acumularse al proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de la ejecutada, para que en dicho escenario se \u00a0haga el pago de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la providencia \u00a0censurada, por cuanto, \u00abal haber terminado el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n y constituido un Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes, era perfectamente viable, iniciar procesos ejecutivos en \u00a0contra del aludido PAR, tal y como lo advierte el art\u00edculo 53 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduciaria La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previsora \u2013Fiduprevisora S.A \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0especial parti\u00f3 por explicar que el 27 de enero de 2017 se \u00a0declar\u00f3 terminado el proceso de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n \u00a0de la denominada \u00abCaja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE\u00bb; \u00a0que esa persona jur\u00eddica, con anterioridad al cierre \u00a0liquidatorio, suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con \u00a0esa sociedad, a trav\u00e9s del cual, se constituy\u00f3 el \u00a0fideicomiso denominado P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que no se configura causal de \u00a0procedibilidad contra decisiones judiciales, pues, la providencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se \u00a0ajusta a las normas que rigen los procesos de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0en efecto, el juez ordinario no es competente para adelantar proceso \u00a0ejecutivo contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo Remanente P.A.R. \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, no se ha negado el pago de la obligaci\u00f3n; sin embargo, la \u00a0accionante, al obtener el fallo a su favor debi\u00f3 allegarlo al \u00a0P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO y solicitar la inclusi\u00f3n de su \u00a0reclamaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite que para pagos, all\u00ed \u00a0se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0cancelaci\u00f3n de las acreencias se har\u00e1 de acuerdo a los \u00a0lineamientos establecidos en el contrato de Fiducia Mercantil de 2017 \u00a0y conforme al plan de pagos entregado por el liquidador de CAPRECOM, \u00a0que involucra al orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0establecido en la Ley 1797 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, trajo \u00a0a colaci\u00f3n el fallo de tutela STL8189-2018 del 27 de junio de \u00a02018, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, donde se \u00a0debati\u00f3 un asunto similar y se se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0jueces ordinarios, no est\u00e1n llamados a tramitar procesos \u00a0ejecutivos laborales en estos asuntos, sino que deben acumularse al \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>La titular hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n, entre ellas, que el 22 de agosto de \u00a02018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago que ese Despacho hab\u00eda emitido contra \u00a0La Fiduciaria La Previsora y orden\u00f3 remitir el proceso al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo con fundamento en que \u00a0no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de \u00a0manera negligente, \u00a0ni que incumpli\u00f3 el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada, se ajust\u00f3 al \u00a0procedimiento establecido para el pago de las acreencias con cargo al \u00a0P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO y al criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral fijado en la sentencia CSJ STL8189-2018 del 27 de junio de \u00a02018, en relaci\u00f3n con la falta de competencia de los jueces \u00a0para conocer de procesos ejecutivos laborales seguidos en contra \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0MIRIAM \u00a0CARRIZOSA CASTA\u00d1O \u00a0quien nuevamente acudi\u00f3 a los argumentos en que fund\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, los siguientes interrogantes: i) \u00bfsino son los \u00a0jueces laborales, entonces, qui\u00e9n conoce del pago de las \u00a0acreencias que le fueron reconocidas?; ii)\u00bfY si el vocero del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, por \u00abmera \u00a0liberalidad\u00bb, \u00a0desconoce total o parcialmente el derecho inserto en la sentencia \u00a0judicial dictada en lo laboral, ante qui\u00e9n acude para su cobro \u00a0impositivo?. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, \u00a0rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de MIRIAM \u00a0CARRIZOSA CASTA\u00d1O, \u00a0con la expedici\u00f3n de la providencia del 22 de agosto de 2018, \u00a0que revoc\u00f3 el auto del 11 de octubre de 2017, mediante el cual \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, dentro del proceso \u00a0ejecutivo, en el que la hoy accionante funge como parte ejecutante, y \u00a0ordenar la remisi\u00f3n del expediente a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de si \u00a0las decisiones objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no a las \u00a0expectativas de la accionante, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, precisamente frente al tema \u00a0propuesto por la actora, esto es, la finalizaci\u00f3n del proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n de CAPRECOM EICE y la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato de Fiducia denominado Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, precis\u00f3 que aquel hecho \u00a0se traduce en que ahora, ser\u00e1 esta \u00faltima, quien deba \u00a0asumir el pago de las obligaciones, a trav\u00e9s del proceso que \u00a0para dicho fin adelanta; m\u00e1s no, que los jueces ordinarios \u00a0adquieran de nuevo competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada providencia puntualmente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 \u00a0la providencia recurrida que libr\u00f3 el mandamiento de pago, en \u00a0raz\u00f3n a que la juez a quo, perdi\u00f3 la competencia para \u00a0conocer de asuntos ejecutivos en contra de esa entidad, de \u00a0conformidad con lo previsto en el literal d) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 254 de 2000; y conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto se observa que la ejecutante solicit\u00f3 que se libre \u00a0mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., \u00a0como sucesora procesal y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de CAPRECOM, por las sumas de dinero que se encuentran \u00a0comprendidas en la sentencia de primera y segunda instancia \u00a0proferidas los d\u00edas 9 de abril de 2015 y 13 de julio de 2016, \u00a0respectivamente, as\u00ed como los intereses moratorios y el valor \u00a0de las costas procesales que se causen con ocasi\u00f3n de la \u00a0demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es \u00a0pertinente precisar, que a trav\u00e9s del Decreto 2159 de 2015 se \u00a0dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM E.I.C.E., \u00a0el cual culmin\u00f3 con la suscripci\u00f3n del Acta Final del \u00a0proceso Liquidatorio el 27 de enero de 2017, declar\u00e1ndose la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y la extinci\u00f3n \u00a0para todos los efectos legales de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el marco \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, \u00a0se suscribi\u00f3 el Contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3-1 \u00a067672 de 24 de enero de 2017, entre CAPRECOM E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n \u00a0y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; constituy\u00e9ndose el contrato \u00a0de Fiducia Mercantil Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR \u00a0CAPRECOM LIQUIDADO, con el fin de atender las obligaciones remanentes \u00a0y contingentes, as\u00ed como la atenci\u00f3n y gesti\u00f3n \u00a0de los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o \u00a0reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0expediente, se encuentra a folios 66 a 81 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba AL-00030 del 13 de abril de 2016, por medio de la cual se \u00a0califica y grad\u00faa una acreencia oportunamente presentada con \u00a0cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0indicando dentro de sus consideraciones que la reclamaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 rechazada totalmente como obligaci\u00f3n litigiosa \u00a0(..). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s, que en el evento de producirse fallo favorable para el \u00a0demandante, deber\u00e1 proceder a solicitar la revocatoria del \u00a0acto, en lo correspondiente a la glosa respectiva y en la cuant\u00eda \u00a0en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusi\u00f3n entre \u00a0las acreencias aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los \u00a0dem\u00e1s reclamantes de la misma naturaleza y condici\u00f3n, \u00a0sin que en ning\u00fan caso se afecten los pagos realizados con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y al estudiar \u00a0la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del \u00a0citado Decreto 254 de 2000, la Honorable Corte Constitucional \u00a0determin\u00f3 que: \u00ab\u2026La \u00a0liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica siendo un proceso \u00a0universal, tiene como fundamento el principio de igualdad entre los \u00a0acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o privilegio entre \u00a0las acreencias, \u00a0de suerte que la cancelaci\u00f3n de los embargos que en los \u00a0proceso ejecutivos singulares hubieren podido decretarse contra la \u00a0entidad, constituye una garant\u00edas de esa igualdad, pues la \u00a0masa de liquidaci\u00f3n que se forma sirve para cancelar a todos \u00a0los acreedores en igualdad de condiciones\u00bb (subrayado y \u00a0negrilla hace parte del texto destacado por el Tribunal de Ibagu\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>Contextualizado \u00a0lo anterior, colige la Sala de Decisi\u00f3n, que los procesos \u00a0ejecutivos que se adelanten contra una entidad que entro en proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n deben terminarse y acumularse al proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, a fin de que formen parte de los pasivos y se \u00a0proceda a su pago conforme al orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; \u00a0por lo que los jueces pierden la competencia para conocer de asuntos \u00a0ejecutivos en contra de la entidad en liquidaci\u00f3n, conforme lo \u00a0dispone el citado literal d) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos, \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, por lo que no es \u00a0adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior y frente a los cuestionamientos que plante\u00f3 la \u00a0actora en el escrito de impugnaci\u00f3n convienen hacer las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>La declarada falta \u00a0de competencia para conocer del proceso ejecutivo contra entidades \u00a0que entraron en liquidaci\u00f3n, de ninguna manera imposibilidad a \u00a0la hoy demandante a solicitar el pago de las acreencias derivadas de \u00a0una decisi\u00f3n judicial, pues, lo cierto es que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, con ese fin, orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en la providencia fundamento de esta \u00a0acci\u00f3n y la intervenci\u00f3n del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, \u00a0si bien en el a\u00f1o 2016 se rechaz\u00f3 la solicitud e \u00a0inclusi\u00f3n de la acreencia a la masa del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, elevada por la accionante, dicha pretensi\u00f3n \u00a0se neg\u00f3 principalmente porque se trataba de una obligaci\u00f3n \u00a0litigiosa, es decir, exist\u00eda un proceso judicial en curso; por \u00a0lo que actualmente est\u00e1 habilitada para solicitar la \u00a0revocatoria del acto que as\u00ed lo dispuso, dado la terminaci\u00f3n \u00a0de la confrontaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es \u00a0posible mediante este mecanismo preferente, adelantarse a sucesos \u00a0como el eventual no pago de la totalidad de la obligaci\u00f3n, por \u00a0constituir hechos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2222-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102790 \u00a0 Acta \u00a050. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MIRIAM \u00a0CARRIZOSA CASTA\u00d1O, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}