{"id":47299,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2221-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2221-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2221-2019\/","title":{"rendered":"STP2221-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2221-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102860 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 50. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por el \u00a0ciudadano \u00a0H\u00e9ctor Alexander Rinc\u00f3n Pardo, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El doctor Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Bernal Beltr\u00e1n, actuando \u00a0como apoderado judicial \u00a0del procesado H\u00e9ctor Alexander Rinc\u00f3n \u00a0Pardo, interpone la presente acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, al no haber resuelto favorablemente la solicitud de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud se present\u00f3 con posterioridad a la audiencia de \u00a0juicio oral luego de dictado el sentido del fallo dentro del proceso \u00a0radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00, mediante oficio del 27 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, inform\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite adelantado respecto del proceso radicado No. \u00a050001-61-05-671-2015-84541-00, seguido en contra del se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Alexander Rinc\u00f3n Pardo por la conducta de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso con el delito \u00a0de actos sexuales abusivos agravado, respecto del cual, se fij\u00f3 \u00a0como fecha para audiencia de lectura de fallo el 24 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 27 de noviembre de 2018, con posterioridad a la audiencia de \u00a0lectura de fallo, el accionante alleg\u00f3 memorial en el cual \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa, argumentando que su apoderado William Andr\u00e9s \u00a0Mojica Beltr\u00e1n, se encontraba inhabilitado para ejercer la \u00a0profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 11 de diciembre de 2018, por medio de la secretar\u00eda del \u00a0despacho, remitieron oficio al accionante, inform\u00e1ndole que su \u00a0petici\u00f3n de nulidad ser\u00eda resuelta en la lectura del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el proceso radicado No. \u00a050001-61-05-671-2015-84541-00, seguido en contra del se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Alexander Rinc\u00f3n Pardo, contentivo en 1 cuaderno \u00a0de 130 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Procurador 1 Judicial Penal 276 del Meta, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0como agente del Ministerio P\u00fablico, actu\u00f3 en la mayor\u00eda \u00a0de audiencias surtidas en el proceso penal adelantado contra el \u00a0accionante, verificando el respeto a las garant\u00edas procesales, \u00a0entre ellas el derecho a la defensa. Que el desarrollo del proceso \u00a0observ\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica en asocio con el \u00a0procesado, solicitaron las pruebas \u00fatiles para su teor\u00eda \u00a0del caso, incluso, algunas conjuntas a las de la Fiscal\u00eda, las \u00a0cuales se practicaron en debida forma y, posteriormente fueron \u00a0valoradas por las partes durante los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0restando la valoraci\u00f3n de autoridad que el Juez realizar\u00e1 \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que son dos motivos por los cuales debe ser negada la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, el primero de ellos tiene que ver con el incumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad, pues el funcionario judicial le \u00a0inform\u00f3 al procesado que su solicitud de nulidad va a ser \u00a0resuelta con la lectura del fallo y, la segunda, porque dentro del \u00a0proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Bernal Beltr\u00e1n, \u00a0no se ha incurrido en una v\u00eda de hecho procedimental o \u00a0sustantiva, pues el accionante y su defensor han actuado activamente \u00a0dentro del proceso, sin que se vean restringidas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los doctores Juan Manuel Blanco Yacuna y William Andr\u00e9s Mojica \u00a0Garz\u00f3n, informaron las actuaciones desplegadas como defensores \u00a0del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Bernal Beltr\u00e1n \u00a0dentro del proceso radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante \u00a0fallo de 19 de diciembre de 2018, deneg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo reclamado, tras considerar que el actor, dentro del proceso \u00a0referenciado, tiene otros mecanismos de defensa judicial, para lo \u00a0cual debe esperar a que el juez de conocimiento resuelva su solicitud \u00a0de nulidad con la sentencia de primera instancia, como en efecto le \u00a0fue comunicado; y despu\u00e9s podr\u00e1 impugnar las decisiones \u00a0que eventualmente le resultaren adversas. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante H\u00e9ctor \u00a0Alexander Rinc\u00f3n Pardo, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio, y enfatiz\u00f3 en que la cr\u00edtica recae en la \u00a0postura del Juez de conocimiento, por no darse cuenta que el \u00a0apoderado, quien lo representaba antes en el proceso penal, no estaba \u00a0habilitado para ejercer la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n \u00a0ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Villavicencio trasgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de H\u00e9ctor \u00a0Alexander Rinc\u00f3n Pardo, \u00a0en el proceso penal de radicaci\u00f3n 50001-61-05-671-2015-84541, \u00a0por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso con actos sexuales abusivos agravado; al no resolver la \u00a0solicitud de nulidad impetrada por aqu\u00e9l, tan pronto fue \u00a0postulada; ya que decidi\u00f3 diferir su estudio a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, dado \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona, en este momento est\u00e1 en \u00a0etapa de juzgamiento, concretamente, ad \u00a0portas \u00a0de la emisi\u00f3n de la sentencia de primer grado, en la cual se \u00a0definir\u00e1 lo relativo a la petici\u00f3n invalidatoria \u00a0presentada por el procesado; conforme fue informado por la unidad \u00a0judicial accionada. Respuesta que se observa adecuada de cara al \u00a0momento en que fue incoada la misma (despu\u00e9s de anunciado el \u00a0sentido del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>6. En esos \u00a0t\u00e9rminos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de \u00a0tutela, cuando ni siquiera le han contestado sobre ese punto en \u00a0particular. Inclusive, en caso de resultar desfavorable a \u00a0sus \u00a0intereses la decisi\u00f3n, tiene la alternativa de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n contra la postura del Juzgado de \u00a0conocimiento, al contar con todas las herramientas que el actual \u00a0procedimiento judicial le ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2221-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102860 \u00a0 Acta 50. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por el \u00a0ciudadano \u00a0H\u00e9ctor Alexander Rinc\u00f3n Pardo, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}