{"id":47297,"date":"2023-09-14T21:51:49","date_gmt":"2023-09-14T21:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp222-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:49","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:49","slug":"stp222-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp222-2019\/","title":{"rendered":"STP222-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP222-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101862 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0Coordinador (E) del \u00a0Grupo de Reparto de la Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo del \u00a0Complejo Judicial de Paloquemao, \u00a0frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 la dispensa constitucional del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la aludida entidad; \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0TERESA RIA\u00d1O DE SALINAS, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Cuarenta y Siete Penal del Circuito \u00a0y Ochenta \u00a0y Cinco Penal Municipal, \u00a0ambos con sede en la capital del pa\u00eds, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo a la Oficina \u00a0de Archivo Central \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInterpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela MAR[\u00cd]A \u00a0TERESA RIA\u00d1O de SALINAS, para invocar [la] \u00a0protecci\u00f3n a su derecho fundamental de Petici\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que para el 17 de septiembre de 2018, radic\u00f3 \u00a0solicitud ante la Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo Judicial \u00a0[de \u00a0Paloquemao], \u00a0a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 copias f\u00edsicas y en \u00a0lo posible autenticadas, del proceso que se sigui\u00f3 en contra \u00a0de Luis Oliver Barreto Calder\u00f3n, con ocasi\u00f3n a la \u00a0denuncia interpuesta por Jos\u00e9 Gregorio Rodr\u00edguez Melo \u00a0(Q.E.P.D.), por el delito de estafa, con fecha de investigaci\u00f3n \u00a0previa del 5 de marzo de 1999 y ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n del 15 de agosto de 2002, teniendo en cuenta que le \u00a0asiste inter\u00e9s en el mismo, dada su relaci\u00f3n con el \u00a0proceso N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ba 834326 por el delito de fraude procesal respecto del \u00a0veh\u00edculo SEE953, que en la actualidad es de su propiedad, y \u00a0respecto del que se adelanta investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a075 delegada ante el Tribunal, y en la que requiere aportar como \u00a0prueba los documentos mencionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0ciudadana MAR\u00cdA TERESA RIA\u00d1O DE SALINAS, requiere se \u00a0proteja su derecho constitucional de petici\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo \u00a0Judicial de \u00a0Paloquemao \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas se \u00a0[entreguen] las \u00a0copias solicitadas f\u00edsicas y autenticadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo dictado el 6 de noviembre de 2018, concedi\u00f3 el \u00a0amparo de la garant\u00eda superior invocada por la accionante y, \u00a0en consecuencia, dispuso: \u00ab(\u2026) \u00a0SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina \u00a0de Administraci\u00f3n y Apoyo Judicial de Paloquemao, que en el \u00a0t\u00e9rmino de (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente demanda, d[\u00e9] \u00a0contestaci\u00f3n de fondo a la petici\u00f3n del 17 de \u00a0septiembre de 2018, y proporcione a la ciudadana Mar\u00eda Teresa \u00a0Ria\u00f1o Salinas, la informaci\u00f3n que corresponda al \u00a0proceso \u2013N\u00ba 398756 luego 594386-, sobre su ubicaci\u00f3n \u00a0actual para que con base en ella, la accionante pueda elevar las \u00a0solicitudes que considere pertinentes, ante las autoridades \u00a0correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Lo anterior, \u00a0en consideraci\u00f3n a que, si bien la aludida dependencia no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a los hechos materia de la presente acci\u00f3n, \u00a0se comprob\u00f3 en el expediente que a trav\u00e9s de la \u00a0comunicaci\u00f3n DESAJ18-DP-2376, inform\u00f3 a la demandante \u00a0que su pedimento se remit\u00eda por competencia a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Grupo \u00a0de Archivo, \u00abpor \u00a0ser los encargados de la custodia y conservaci\u00f3n del archivo \u00a0de los procesos terminados de la Ley 600\/2000, y por tanto de \u00a0responder su solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, \u00a0para el Tribunal A-quo, \u00a0la contestaci\u00f3n ofrecida por la Oficina de Administraci\u00f3n \u00a0y Apoyo Judicial de Paloquemao, no atendi\u00f3 de fondo el \u00a0pedimento propugnado por MAR\u00cdA TERESA RIA\u00d1O DE SALINAS, \u00a0toda vez que \u00abse \u00a0limit\u00f3 a dar traslado de la solicitud, sin siquiera tener \u00a0certeza de la existencia de la orden de archivo definitivo\u00bb, \u00a0pese a que se encontraba en la obligaci\u00f3n de suministrar al \u00a0\u00c1rea de Archivo \u00abtoda \u00a0la informaci\u00f3n que por sus competencias tuviera del proceso N\u00ba \u00a0-398756 luego 594386\u00bb, \u00a0esto es, indic\u00e1ndole \u00abla \u00a0\u00faltima autoridad a quien se le asign\u00f3 el conocimiento \u00a0de las diligencias, si la misma decret\u00f3 su archivo o \u00a0[si] en \u00a0la actualidad se encuentran asignadas a alg\u00fan Juzgado de Ley \u00a0600\/2000\u00bb; \u00a0dadas las competencias legales que le fueron asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue \u00a0promovida por el \u00a0Coordinador (E) del Grupo de Reparto de la Oficina de Administraci\u00f3n \u00a0y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, \u00a0quien solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia constitucional \u00a0de primer grado, por cuanto a trav\u00e9s del oficio \u00a0DESAJ18-DP-2376 del 18 de septiembre de 2018, dio respuesta al \u00a0requerimiento promovido por MAR\u00cdA TERESA RIA\u00d1O DE \u00a0SALINAS; y, se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la dependencia \u00a0carece de las funciones de \u00aborganizar, \u00a0custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados por los \u00a0Juzgados con sede en Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0por cuanto solo tiene obligaciones de \u00abrecibir, \u00a0registrar, someter a reparto y enviar las Acciones Constitucionales y \u00a0procesos (\u2026), \u00a0verificando que se d\u00e9 cumplimiento a las disposiciones legales \u00a0y las pol\u00edticas del Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0versen sobre la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en la prerrogativa 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional es la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. Dispone \u00a0el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del citado Decreto, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0conducta activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e \u00a0informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o \u00a0su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0MAR\u00cdA TERESA RIA\u00d1O DE SALINAS hace consistir la \u00a0vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional de petici\u00f3n, \u00a0en la falta de respuesta frente a la solicitud que impetr\u00f3 a \u00a0la Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo del Complejo Judicial de \u00a0Paloquemao, tendiente que se le suministrara: \u00ab(\u2026) 1) \u00a0Copias de todo el proceso cuyo radicado inicial en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n fue el No. 39 87 56 y posteriormente fue \u00a0el n\u00famero 59 43 86 por el delito de estafa de mayor cuant\u00eda, \u00a0mayor a 50 smlmv, que conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 142 Seccional \u00a0(sic) [en la que figura como procesado el se\u00f1or Luis Oliver \u00a0Barreto Calder\u00f3n]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a la \u00a0prerrogativa fundamental establecida en el apartado 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0misma \u00a0consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante \u00a0las autoridades y obtener pronta soluci\u00f3n a sus inquietudes, \u00a0sin que se agote con el hecho de elevar una solicitud, sino que su \u00a0efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento \u00a0se\u00f1ala el inicio de un tr\u00e1mite administrativo que debe \u00a0concluir con una decisi\u00f3n sobre lo solicitado; adem\u00e1s, \u00a0dicha contestaci\u00f3n debe ser pronta, sea en sentido positivo o \u00a0negativo, que defina de fondo el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la respectiva autoridad \u00a0y por \u00faltimo, que la determinaci\u00f3n adoptada sea \u00a0comunicada al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0lo tanto, la falta de resoluci\u00f3n del \u00a0pedimento o su definici\u00f3n tard\u00eda, se erigen en formas \u00a0de violaci\u00f3n de dicho derecho superior, que, por lo mismo, son \u00a0susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categor\u00eda \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069-1997, sent\u00f3 \u00a0el siguiente concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0El derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad \u00a0de que las personas puedan dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, \u00a0en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se \u00a0d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite \u00a0resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en \u00a0el art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende \u00a0una pronta resoluci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese sentido, la respuesta que se d\u00e9 a tales requerimientos \u00a0debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) \u00a0debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0solicitado, y finalmente (iii) \u00a0ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la contestaci\u00f3n al interesado forma parte del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda \u00a0la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estas \u00a0exigencias se incurre en una transgresi\u00f3n del aludido \u00a0privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>13. A \u00a0lo anterior se suma que conforme a lo establecido por \u00a0la Ley 1755 de \u00a02015 que modific\u00f3 el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las \u00a0peticiones se resolver\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible definir o \u00a0contestar el petitum en dicho plazo se deber\u00e1 informar al \u00a0interesado, expresar los motivos de la demora y se\u00f1alarle la \u00a0fecha en que se dar\u00e1 contestaci\u00f3n a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el presente asunto, al auscultar las probanzas allegadas al \u00a0expediente, se vislumbra que la \u00a0solicitud de copias del proceso con el radicado No. 398756 (luego \u00a0594386) que se tramit\u00f3 en contra de Luis Oliver Barreto \u00a0Calder\u00f3n, elevada por MAR\u00cdA \u00a0TERESA RIA\u00d1O DE SALINAS, a la Oficina de Administraci\u00f3n \u00a0y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, con el n\u00famero \u00a005623 del 17 de septiembre de 2018, en virtud de lo normado \u00a0en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 20151, \u00a0fue \u00a0remitida por competencia mediante oficio DESAJM18-PQ-640 del 18 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, a \u00a0la Oficina de Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0considerar que es esta agencia quien debe atender el requerimiento de \u00a0la interesada, \u00a0por cuanto sus funciones son las de \u00aborganizar, \u00a0custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados de los \u00a0Juzgados con sede en Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Luego de recibir el citado requerimiento y adelantar las acciones \u00a0correspondientes para dar con \u00a0la ubicaci\u00f3n del expediente, la \u00faltima dependencia, a \u00a0trav\u00e9s del oficio DESAJBOJRO18-19708 del 24 de octubre de la \u00a0pasada anualidad, se limit\u00f3 a informar2 \u00a0a la actora que no encontr\u00f3 registros relacionados con la \u00a0causa de su inter\u00e9s, por lo que se encontraba en una \u00a0\u00abimposibilidad \u00a0f\u00edsica\u00bb \u00a0para atender su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En tal contexto, para esta Sala de Decisi\u00f3n, la orden de \u00a0tutela censurada deviene razonable, si en cuenta se tiene que uno de \u00a0los deberes de la Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo del \u00a0Complejo Judicial de Paloquemao, es el de llevar a cabo \u00abel \u00a0registro de los procesos allegados a los despachos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0a cargo del personal adscrito al grupo de reparto\u00bb, \u00a0entre los cuales figuran los tramitados bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por tanto, para proferir una respuesta de fondo a la solicitud de la \u00a0ciudadana MAR\u00cdA TERESA RIA\u00d1O DE SALINAS, dicha \u00a0dependencia se encontraba en la obligaci\u00f3n legal no solo de \u00a0enviar el citado requerimiento a la Oficina de Archivo Central de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de esta urbe, sino, adem\u00e1s, suministrarle la \u00a0totalidad de la informaci\u00f3n relacionada con la instrucci\u00f3n \u00a0y juzgamiento que se surti\u00f3 en contra de Luis Oliver Barreto \u00a0Calder\u00f3n, por el punible de estafa; esto es, indicar el \u00a0despacho judicial al que finalmente fueron asignadas las diligencias, \u00a0si se dict\u00f3 decisi\u00f3n relacionada con el archivo \u00a0definitivo de las mismas o, en su defecto, a\u00fan contin\u00faan \u00a0en conocimiento de alguna de las judicaturas que tramitan procesos \u00a0bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lo anterior, con miras a facilitar la ubicaci\u00f3n efectiva de la \u00a0foliatura y de esta manera atender de fondo a lo requerido, dada la \u00a0funci\u00f3n de recepci\u00f3n de los procesos y registro de las \u00a0actuaciones judiciales que radica en cabeza de la Oficina de \u00a0Administraci\u00f3n y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, \u00a0m\u00e1xime cuando la Oficina de Archivo Central de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esta ciudad, \u00a0destac\u00f3 que en sus bases de datos no registra como recibido el \u00a0proceso objeto de petici\u00f3n de la demandante3; \u00a0por lo cual, se itera, resulta de suma importancia el suministro de \u00a0tales datos para garantizar la salvaguarda de la citada garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Corte proceder\u00e1 \u00a0a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tal y como fue anunciado en l\u00edneas \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba.1 de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01755 de 2015. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021. Funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP222-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101862 \u00a0 Acta 01. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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