{"id":47296,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2217-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2217-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2217-2019\/","title":{"rendered":"STP2217-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2217-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 50. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sarita \u00a0Mill\u00e1n Rengifo, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija V.G.M., en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, a la vida digna, y de los ni\u00f1os, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0y el Juzgado \u00a013 laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes, en especial, a Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0Tasc\u00f3n y la Sociedad de Seguros Comerciales Bol\u00edvar \u00a0S.A., dentro del proceso laboral de radicaci\u00f3n de la Corte No. \u00a069273. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo narrado y \u00a0aportado al expediente, se tiene que Sarita \u00a0Mill\u00e1n Rengifo \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Tasc\u00f3n, padres de V.G.M., \u00a0promovieron demanda \u00a0ordinaria laboral contra Coomeva E.P.S, la Fundaci\u00f3n para la \u00a0Seguridad Social \u2013FSS- y Seguros Comerciales Bol\u00edvar \u00a0S.A., en procura del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n de una \u00abfalla \u00a0en el sistema de seguridad social\u00bb ocurrida \u00a0al momento del nacer su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto fue \u00a0asumido por el Juzgado 13 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de \u00a0Cali, quien dict\u00f3 fallo el 21 de junio de 2012, en el que \u00a0declar\u00f3 a las dos primeras entidades responsables solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada y el asunto correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe; Corporaci\u00f3n \u00a0que, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de primer grado y adicionalmente, conden\u00f3 en \u00a0costas a la llamada en garant\u00eda Seguros Comerciales Bol\u00edvar \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a esa \u00a0decisi\u00f3n, fue formulado recurso de casaci\u00f3n por las \u00a0demandadas y, desde esa fecha, a voces de la accionante, no se ha \u00a0resuelto de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0esa situaci\u00f3n, Sarita \u00a0Mill\u00e1n Rengifo \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n, toda vez que a su juicio, \u00a0dicha circunstancia afecta sus derechos fundamentales y los de su \u00a0hija, pues requieren los recursos econ\u00f3micos de la \u00a0indemnizaci\u00f3n perseguida, para solventar el tratamiento de la \u00a0infante y, adem\u00e1s, sobrellevar las cargas familiares que ello \u00a0supone. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3, \u00a0que el 17 de mayo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le \u00a0inform\u00f3 que, por error involuntario, no se incluyeron como \u00a0recurrentes a Coomeva EPS y a Seguros Comerciales Bol\u00edvar SAS, \u00a0y que se halla pendiente de ordenar traslado a la Fundaci\u00f3n \u00a0Seguridad Social, en calidad de opositora, toda vez que solo se hizo \u00a0en relaci\u00f3n a Coomeva y Seguros Comerciales Bol\u00edvar. \u00a0Tr\u00e1mite que finalmente se cumpli\u00f3, por lo que el asunto \u00a0se encuentra para fallo desde el 15 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en \u00a0consecuencia, sea desatado el recurso extraordinario interpuesto \u00a0contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0representante judicial del \u00abconjunto \u00a0de derechos y obligaciones de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno \u00a0Infantil, liquidado\u00bb, indic\u00f3 \u00a0que existe una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de su \u00a0representada, toda vez que no hace parte de los sujetos descritos por \u00a0la libelista como responsables de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2. En igual \u00a0sentido, se pronunci\u00f3 la representante legal de Coomeva EPS, \u00a0por cuanto, indic\u00f3, dicha entidad no tiene la capacidad de \u00a0impulsar el proceso laboral que se sigue, ni competencia para emitir \u00a0un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Cali, por su parte, ratific\u00f3 el \u00a0recuento procesal hecho por la actora, y destac\u00f3 que desde el \u00a012 de agosto de 2014, se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por las partes demandadas en el ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, un \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, envi\u00f3 copia de la providencia de tutela CSJ STP, \u00a04 dic. 2018, rad 100129, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 3 de esta Sala Penal, resolvi\u00f3 un asunto \u00a0similar en la cual aparec\u00eda como accionante el padre de la \u00a0menor V.G.M, de quien es madre la actual accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto \u00a0ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado \u00a0los derechos fundamentales de la actora y de su hija, al no resolver \u00a0oportunamente el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0fallo del 29 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la condena a Coomeva \u00a0E.P.S., la Fundaci\u00f3n para la Seguridad Social \u2013FSS-, \u00a0en el proceso ordinario laboral promovido por Sarita \u00a0Mill\u00e1n Rengifo \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Tasc\u00f3n, padres de la menor \u00a0V.G.M. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer \u00a0lugar, conviene dilucidar la posible declaratoria de temeridad de \u00a0esta tutela, teniendo en cuenta que la Sala de Tutelas No. 3, en CSJ \u00a0STP, 4 dic. 2018, rad 100129, se pronunci\u00f3 sobre el mismo \u00a0asunto al que actualmente se plantea, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n. Fallo que, est\u00e1 pendiente de resolver \u00a0impugnaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la primera \u00a0demanda de tutela, el padre de V.G.M., accion\u00f3 en nombre \u00a0propio y en el de su hija, en procura de que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resuelva de manera definitiva la \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por las entidades demandadas en el \u00a0proceso laboral ordinario iniciado por aqu\u00e9l y la madre de la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta ocasi\u00f3n \u00a0quien acciona es la progenitora de V.G.M., con el mismo fin. Luego, \u00a0no queda duda que en cuanto a la representaci\u00f3n que hacen de \u00a0su hija, existe duplicidad de tutelas, pues en ambas se persigue la \u00a0salvaguarda de los intereses que, consideran se ven afectados por la \u00a0presunta mora. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, \u00a0situaci\u00f3n distinta ocurre con la postulaci\u00f3n que, a \u00a0nombre propio hacen los padres cada uno por separado, y que desdibuja \u00a0la identidad de partes, constitutiva de los elementos a tener en \u00a0cuenta en la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es as\u00ed \u00a0como, si bien se advierte un com\u00fan denominador, como lo es, el \u00a0inter\u00e9s que cada uno tiene en el bienestar de su hija; tambi\u00e9n \u00a0lo es que desde su postura individual, en este caso la actora invoca \u00a0circunstancias muy particulares que solo la competen a ella, como la \u00a0afectaci\u00f3n que le supone estar permanentemente al cuidado de \u00a0su hija, y c\u00f3mo, desde su \u00f3ptica, la situaci\u00f3n \u00a0descrita afecta sus derechos como madre. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo dicho, \u00a0supone el estudio de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0exclusivamente desde la perspectiva de Sarita \u00a0Mill\u00e1n Rengifo, \u00a0pues en lo relacionado con su hija, y la particular visi\u00f3n de \u00a0los hechos del padre, dicho \u00a0tema est\u00e1 siendo objeto de estudio por otra Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas como ya fue advertido. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de \u00a0dispensarse o no la protecci\u00f3n deprecada por la accionante, \u00a0frente a la mora en la emisi\u00f3n del fallo que resuelve la \u00a0casaci\u00f3n interpuesta en el proceso ordinario laboral en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto a esa \u00a0garant\u00eda fundamental, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en cuanto a que \u00a0los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar \u00a0el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que su \u00a0desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, \u00a0adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en \u00a0aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar, \u00a0tales como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de \u00a0recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber \u00a0correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso \u00a0de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea \u00a0efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le \u00a0asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en el \u00a0derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado la que \u00a0la mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s \u00a0de desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado \u00a0(CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>14. En el asunto \u00a0bajo estudio, advierte \u00a0la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingres\u00f3 \u00a0a despacho en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desde el 2014, lo \u00a0cual significa que lleva en tr\u00e1mite \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, \u00a0esa situaci\u00f3n resulta explicable en atenci\u00f3n a la \u00a0congesti\u00f3n judicial que padecen, al punto que en el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica curs\u00f3 proyecto de una Disposici\u00f3n \u00a0Estatutaria1 \u00a0para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual \u00a0fue declarada exequible por la Corte Constitucional2 \u00a0y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, dando origen a \u00a0la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente. \u00a0Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en \u00a0la raz\u00f3n de que no se haya resuelto con antelaci\u00f3n el \u00a0asunto de inter\u00e9s de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>16. Y es que, \u00a0tampoco habr\u00eda lugar a conceder el amparo deprecado debido a \u00a0que ello alterar\u00eda el derecho de turnos contemplado en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en atenci\u00f3n a que \u00a0otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la \u00a0accionante, se ver\u00edan afectadas negativamente y, de suyo, \u00a0violentar\u00eda el principio de la igualdad, pues los recursos \u00a0deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible \u00a0pretender, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, lograr una prioridad \u00a0que la ley no autoriza, seg\u00fan lo deseado por el suplicante \u00a0(CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada en STC10755, \u00a0STC16975-2015 y STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>17. A su vez, la \u00a0actora aduce que la indeterminaci\u00f3n en que se encuentra le \u00a0afecta gravemente sus derechos porque tiene que estar permanentemente \u00a0al cuidado de su hija, cuyos quebrantos en salud empeoran cada d\u00eda, \u00a0lo que, consecuencialmente, genera gastos que le son dif\u00edciles \u00a0de afrontar; sin embargo, en cuanto a los requerimiento en salud que \u00a0pueda necesitar la infante, no hay muestra en el expediente que \u00a0sugiera que la aludida se halle en una situaci\u00f3n de \u00a0desprotecci\u00f3n o por fuera del sistema de seguridad social en \u00a0salud; por el contrario, Coomeva en el informe rendido, da cuenta de \u00a0la cobertura que le asiste a V.G.M. por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00a0estas razones se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Sarita \u00a0Mill\u00e1n Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria 187 de 2014 C\u00e1mara, 78 de 2014 Senado, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente PE-044 &#8211; Sentencia C-154\/16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP2217-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101820 \u00a0 Acta 50. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sarita \u00a0Mill\u00e1n Rengifo, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}