{"id":47295,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2216-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2216-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2216-2019\/","title":{"rendered":"STP2216-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2216-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102815 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a050. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana Nini \u00a0Johana Zarate Hern\u00e1ndez, \u00a0frente al fallo proferido el 7 de noviembre del 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, a Protecci\u00f3n \u00a0S.A, \u00a0y a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a047001310500420130029800. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nini \u00a0Johana Zarate Hern\u00e1ndez, actuando en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijos, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales \u00abal debido proceso, a la seguridad y \u00a0estabilidad jur\u00eddica, cosa juzgada, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, confianza leg\u00edtima en la \u00a0administraci\u00f3n de justciai, igual de trato, principio de \u00a0favorabilidad, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna y \u00a0dignidad humana\u00bb (sic), los cuales considera vulnerados por la \u00a0autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que en calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00abEfra\u00edn \u00a0Segundo Gil Zarate\u00bb, quien falleci\u00f3 13 de mayo de 2011, \u00a0radic\u00f3 el 2 de abril de 2012, ante la AFP Protecci\u00f3n \u00a0S.A., solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, por cuanto el causante a la fecha del deceso, \u00abten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores\u00bb; que la entidad no accedi\u00f3 a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0 en contra de aquella, con el fin de obtener la prestaci\u00f3n \u00a0referida; que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad \u00a0judicial que mediante sentencia del 24 de abril de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones \u00a0incoadas en el libelo, decisi\u00f3n que fue revocada el 7 de abril \u00a0de 2016, y posteriormente corregida \u00a0mediante auto del 14 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o, en el sentido de determinar que la condena \u00a0era impuesta a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que como la providencia en cita qued\u00f3 en firme, se remiti\u00f3 \u00a0el expediente para que se continuara con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, no obstante, el 5 de mayo de 2016, la parte pasiva \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del prove\u00eddo \u00a0del 31 de marzo de 2016, donde se se\u00f1al\u00f3 fecha y hora \u00a0para celebrar la Audiencia de Juzgamiento en segunda instancia, \u00a0aduciendo una indebida notificaci\u00f3n, pues en el estado, \u00abno \u00a0se plasm\u00f3 la denominaci\u00f3n completa de su representada\u00bb; \u00a0que luego de diversos tr\u00e1mites y actuaciones, el 27 de abril \u00a0del a\u00f1o que avanza, se dispuso acceder a lo solicitado; que \u00a0mediante providencia del 15 de junio siguiente, se declar\u00f3 \u00a0derrotada la ponencia y el proceso pas\u00f3 al despacho de la \u00a0magistrada que segu\u00eda en turno \u00abDra. Isis Ballesteros \u00a0Cantillo\u00bb, quien el 30 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual a la fecha de radicaci\u00f3n del \u00a0presente mecanismo no ha sido resuelto; \u00a0que es madre soltera y \u00a0cabeza de familia, que actualmente se encuentra desempleada, por lo \u00a0que carece de recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 24 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a \u00a0la colegiatura accionada, y vincular a las partes, autoridades \u00a0judiciales e intervinientes en el proceso identificado con radicado \u00a0\u00ab47001310500420130029800\u00bb, a fin de que ejercieran los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente, se observa que a folios 3 a 12, las partes e \u00a0intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acci\u00f3n, \u00a0conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no \u00a0obstante dentro del t\u00e9rmino concedido, no se recibi\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno por parte de estas, conforme se desprende del \u00a0informe secretarial visible a folio 13 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0de 7 de noviembre de 2018, neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la tutela, \u00a0toda vez que la accionante interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia que \u00a0cuestiona en esta demanda constitucional, el cual se encuentra \u00a0pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue incoada por \u00a0Nini \u00a0Johana Zarate Hern\u00e1ndez, \u00a0quien indic\u00f3 que no es factible esperar las resultas de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, porque dicho asunto puede demorarse m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os en resolverse; aunado a que es muy probable que se \u00a0nieguen las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales a Nini \u00a0Johana Zarate Hern\u00e1ndez, \u00a0en las sentencias emitidas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 y el Juzgado \u00a04 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 30 de agosto y 24 de \u00a0abril de 2015, respectivamente, \u00a0a trav\u00e9s las cuales fueron absueltas las entidades demandadas \u00a0de las pretensiones promovidas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, la Sala negar\u00e1 el amparo reclamado, dado que la \u00a0actuaci\u00f3n al interior de la cual realiza los cuestionamientos \u00a0la actora, en este momento se encuentra en tr\u00e1mite, al estar \u00a0pendiente de resolverse recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Por lo que, es en ese escenario donde la implicada puede ejercer sus \u00a0derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, \u00a0para controvertir lo decidido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la \u00a0eventual mora e ineficacia del recurso aludido, como motivos \u00a0invocados por la interesada para acudir a la presente demanda de \u00a0tutela; conviene decir que esta v\u00eda constitucional no est\u00e1 \u00a0llamada a resolver problem\u00e1ticas hipot\u00e9ticas como las \u00a0planteadas por la actora, quien deber\u00e1 esperar la respuesta \u00a0judicial que se le otorgue a su postulaci\u00f3n y, en caso de \u00a0considerar que la misma no satisfaga sus intereses, puede hacer la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n por los medios de defensa que el \u00a0ordenamiento le ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n resulta explicable en atenci\u00f3n a la \u00a0congesti\u00f3n judicial que padece la mencionada Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al punto que en el Congreso de la Rep\u00fablica curs\u00f3 \u00a0proyecto de una Disposici\u00f3n Estatutaria2 \u00a0para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual \u00a0fue declarada exequible por la Corte Constitucional3 \u00a0y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, dando origen a \u00a0la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente. \u00a0Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en \u00a0la raz\u00f3n de que no se haya resuelto con antelaci\u00f3n el \u00a0asunto de inter\u00e9s de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>10. Y es que, \u00a0tampoco habr\u00eda lugar a conceder el amparo deprecado debido a \u00a0que ello alterar\u00eda el derecho de turnos contemplado en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en atenci\u00f3n a que \u00a0otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la \u00a0accionante, se ver\u00edan afectadas negativamente y, de suyo, \u00a0violentar\u00eda el principio de la igualdad, pues los recursos \u00a0deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible \u00a0pretender, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, lograr una prioridad \u00a0que la ley no autoriza, seg\u00fan lo deseado por el suplicante \u00a0(CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada en STC10755, \u00a0STC16975-2015 y STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187 de 2014 C\u00e1mara, 78 de 2014 Senado, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente PE-044 &#8211; Sentencia C-154\/16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2216-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102815 \u00a0 Acta \u00a050. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana Nini \u00a0Johana Zarate Hern\u00e1ndez, \u00a0frente al fallo proferido el 7 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}