{"id":47292,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2209-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2209-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2209-2019\/","title":{"rendered":"STP2209-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2209-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 49 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Leyder \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez G\u00f3mez en \u00a0contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial de esa Corporaci\u00f3n y \u00a0la Universidad Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a los participantes al \u00a0concurso de m\u00e9ritos realizado a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implement\u00f3 \u00a0el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual \u00a0convoc\u00f3 \u00abal \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Leyder \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez G\u00f3mez se \u00a0inscribi\u00f3 como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal \u00a0y para tal fin, el 2 de diciembre de 2018 present\u00f3 las pruebas \u00a0de conocimiento y aptitudes, obteniendo como resultado un puntaje \u00a0total de 799,09. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 16 de enero de 20191 \u00a0el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Universidad Nacional con el fin de tener acceso al cuadernillo de \u00a0preguntas del examen y, entre otros, del dato \u00abestad\u00edstico \u00a0que permitieron establecer la media est\u00e1ndar en las pruebas de \u00a0aptitudes y conocimiento efectuadas el 2 de diciembre de 2018\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0G\u00f3mez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las referidas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que es necesaria la respuesta para proceder a presentar el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n mediante la cual se dio a \u00a0conocer los resultados de las pruebas eliminatorias presentadas el 2 \u00a0de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0concursantes Karen \u00a0Julieth Garc\u00eda Petro \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Margarita Rond\u00f3n Olivera \u00a0coinciden en se\u00f1alar que mediante aviso publicado en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, los accionados informaron que est\u00e1n \u00a0realizando las gestiones log\u00edsticas necesarias para que los \u00a0concursantes tengan acceso a las pruebas de conocimiento y aptitudes, \u00a0raz\u00f3n por la que consideran que en no existe vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Del e-mail juruncsj_fchbog@unal.edu.co \u00a0enviaron copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura se \u00a0opuso a la petici\u00f3n de amparo, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter \u00a0eminentemente subsidiario, de manera que resulta improcedente en \u00a0aqu\u00e9llos casos donde el actor cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial, como ocurre en el presente caso, toda vez que el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de \u00a02011, establece en el tr\u00e1mite de los recursos interpuestos \u00a0dentro del plazo legal, la posibilidad de practicar pruebas, la cual \u00a0una vez agotada dar\u00e1 lugar a que se resuelvan las peticiones \u00a0planteadas y las que surjan con motivo del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0indic\u00f3 que el actor present\u00f3 reposici\u00f3n, el cual \u00a0ser\u00e1 decidido oportunamente y una vez surtida la etapa \u00a0probatoria de conformidad con lo expuesto en aviso publicado en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0La documentaci\u00f3n relacionada con las pruebas de conocimiento y \u00a0aptitudes, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 \u00a0de la Ley 270 de 1996, tiene car\u00e1cter reservado, como lo \u00a0admiti\u00f3 la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y \u00a0T-180 de 2015; normativa que debe ser confrontada con el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la petici\u00f3n del 16 de enero de 2019 presentada por el \u00a0accionante, la Unidad de Carrera por medio de oficio CJO19-983 del 11 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso brind\u00f3 respuesta, la cual \u00a0fue remitida al correo electr\u00f3nico suministrado por aqu\u00e9l \u00a0con tal fin. Luego se configur\u00f3 el fen\u00f3meno del hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el \u00a0derecho de petici\u00f3n del interesado, ante la alegada falta de \u00a0pronunciamiento sobre la petici\u00f3n presentada el 16 de enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0deber\u00e1 establecer si la dilaci\u00f3n en responder viol\u00f3 \u00a0tal garant\u00eda y si el amparo resulta procedente pese a que \u00a0durante el presente tr\u00e1mite \u00a0la autoridad contest\u00f3 lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho \u00a0superado por respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos \u00a0en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga \u00a0de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A partir de la confrontaci\u00f3n entre los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expuestos por el peticionario y la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por las directivas de la Universidad Nacional y la Directora de la \u00a0Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, surge que en esta ocasi\u00f3n resulta improcedente que \u00a0el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte \u00a0de dichas autoridades frente a la solicitud presentada el 16 de enero \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00faltima de las autoridades referenciadas acredit\u00f3 \u00a0durante el tr\u00e1mite del presente amparo, que mediante oficio \u00a0CJO19-983 del 11 de febrero de 20192, \u00a0le inform\u00f3 al accionante, entre otros que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el car\u00e1cter \u00a0reservado de las pruebas y sus estad\u00edsticas, en las \u00a0convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en \u00a0detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de \u00a0la prueba (cuestionario y\/o hoja de respuestas). No obstante, para la \u00a0[sic] \u00a0proceso de exhibici\u00f3n, se est\u00e1 adelantando la \u00a0coordinaci\u00f3n log\u00edstica, y ser\u00e1 informando en \u00a0pr\u00f3ximos d\u00edas, la fecha, lugar y procedimiento para su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la formula o guarismo para obtener la calificaci\u00f3n \u00a0final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicom\u00e9tricos \u00a0validados y que permiten comparar el desempe\u00f1o en cada \u00a0componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un \u00a0conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos \u00a0estad\u00edsticos confiables, se logra asignar num\u00e9ricamente \u00a0un valor de acuerdo con el desempe\u00f1o que cada aspirante tiene \u00a0en una prueba y con relaci\u00f3n al promedio y la desviaci\u00f3n \u00a0est\u00e1ndar de la poblaci\u00f3n que aspira al mismo cargo. \u00a0Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificaci\u00f3n \u00a0que tiene un m\u00e1ximo de 1.000 puntos y con un puntaje \u00a0aprobatorio de 800, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo de \u00a0convocatoria. El procedimiento para obtener la calificaci\u00f3n \u00a0final es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmulas \u00a0para aspirantes a Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z) \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0Estandarizado Conocimientos 550 + (10 x Z) \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmulas \u00a0para aspirantes a Juez \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z) \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor Z resulta del c\u00e1lculo de la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>Z \u00a0= (Puntaje directo del aspirante &#8211; Promedio del cargo al que se \u00a0inscribe)\/Desviaci\u00f3n est\u00e1ndar del cargo al que se \u00a0inscribe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado \u00a0en la prueba de aptitudes m\u00e1s el puntaje estandarizado en la \u00a0prueba de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al valor asignado a cada pregunta se informa que, \u00a0para obtener la calificaci\u00f3n final en las pruebas escritas se \u00a0siguen procedimientos psicom\u00e9tricos validados y que permiten \u00a0comparar el desempe\u00f1o en cada componente. Es importante \u00a0resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas \u00a0correctas, sino que, partiendo de modelos estad\u00edsticos \u00a0confiables, se logra asignar num\u00e9ricamente un valor de acuerdo \u00a0con el desempe\u00f1o que cada aspirante tiene en una prueba y con \u00a0relaci\u00f3n al promedio y la desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de \u00a0la poblaci\u00f3n que aspira al mismo cargo. Este valor se \u00a0transforma posteriormente en una escala de calificaci\u00f3n que \u00a0tiene un m\u00e1ximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio \u00a0de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud \u00a0fueron 12, y para la prueba de conocimientos de 56. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los datos de la prueba se informa que el promedio \u00a0de aptitudes fue de 13,407 con una desviaci\u00f3n de 2,551. Para \u00a0el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 39.594 y la \u00a0desviaci\u00f3n de 6,952. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la transgresi\u00f3n del derecho ha desaparecido y, en \u00a0tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar3 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia4, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d5. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d7. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se impartir\u00e1 orden alguna en lo que respecta al \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, aunque el accionante refiere que las demandadas \u00a0conculcaron sus derechos fundamentales al no permit\u00edrsele \u00a0acceder al cuadernillo y las hojas de respuesta de las pruebas de \u00a0conocimiento y aptitudes, con el fin de presentar en debida forma el \u00a0recurso de reposici\u00f3n frente a los resultados del examen, lo \u00a0cierto es que la en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial8 \u00a0se fij\u00f3 el siguiente aviso: \u00a0<\/p>\n<p>AVISOS \u00a0DE INTER\u00c9S\u00a0 CONV.27 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las solicitudes de exhibici\u00f3n de los \u00a0documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y \u00a0conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo \u00a0de la Convocatoria N\u00b0 27; se informa que para llevar a cabo dicha \u00a0actividad se est\u00e1 coordinando la log\u00edstica requerida \u00a0dentro de la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas de los recursos \u00a0interpuestos oportunamente, establecida en el art\u00edculo 79 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos \u00a0para el efecto, y con posterioridad a \u00e9sta se podr\u00e1 \u00a0complementar la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el accionante tiene la \u00a0posibilidad de acceder a los documentos del examen de conocimiento y \u00a0aptitudes, luego de lo cual podr\u00e1 complementar el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual result\u00f3 excluido del concurso de m\u00e9ritos de la \u00a0Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, hasta el momento no se observa amenaza o trasgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del interesado, raz\u00f3n por la el \u00a0amparo ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Leyder \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 9 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 y 48 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial\/avisos-de-interes11  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial\/avisos-de-interes11  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2209-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102907 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 49 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Leyder \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez G\u00f3mez en \u00a0contra de la Sala Administrativa del Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}