{"id":47291,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2208-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2208-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2208-2019\/","title":{"rendered":"STP2208-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2208-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102195 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Reymundo \u00a0Bustos Grosso frente \u00a0a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela interpuesta contra la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0de Pensiones y Parafiscales [UGPP], las Fiscal\u00edas Veintid\u00f3s \u00a0Delegada ante el mismo cuerpo colegiado y Primera de la estructura de \u00a0apoyo para FONCOLPUERTOS, y el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de esta capital, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0identificado con el n.\u00b0 1100131040201300061, al interior del cual \u00a0el accionante ostenta la calidad de tercero incidental. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 1563 de 24 de \u00a0octubre de 1997, el Director del Fondo de Pasivo Social de Puertos de \u00a0Colombia, Manuel Heriberto Zabaleta, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0pagar en favor del accionante una pensi\u00f3n proporcional de \u00a0jubilaci\u00f3n. Dicha prestaci\u00f3n fue incluida en n\u00f3mina \u00a0con resoluci\u00f3n N\u00b0 00150 de 11 de junio de 1999 por parte \u00a0del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada para el caso de Foncolpuertos, inici\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n en contra del citado funcionario -Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta-, \u00a0por \u00a0lo que el 20 de diciembre de 2011 orden\u00f3 suspender los efectos \u00a0jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos \u00a0suscritos por este, entre otros, el del aqu\u00ed accionante. La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 7 de noviembre de 2012, \u00a0por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la UGPP con resoluci\u00f3n RDP 00251 77 de 22 junio de 2015, \u00a0decidi\u00f3 dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas, por \u00a0lo que fue excluido de n\u00f3mina y del servicio de salud a partir \u00a0de enero de 2018. Por tanto, aunque present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de revocatoria directa, la misma fue declarada improcedente el 21 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa decisi\u00f3n que afecta derechos de terceros que no hacen \u00a0parte del proceso penal, dice, la Fiscal\u00eda actu\u00f3 de \u00a0manera irresponsable y extralimitando sus funciones, generalizando \u00a0todo el gremio de pensionados portuarios, sin hacer un estudio \u00a0&#8220;jur\u00eddico, \u00a0legal, convencional y contable&#8221;; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0invadi\u00f3 la competencia del juez administrativo al suspender \u00a0resoluciones de car\u00e1cter particular y concreto, con lo que \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso y los derechos laborales adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiere con auto de 9 de agosto de 2018, el Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito, de esta ciudad, le reconoci\u00f3 la calidad de \u00a0tercero incidental en el proceso penal, all\u00ed solicit\u00f3 \u00a0en nombre propio la reactivaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, pero la \u00a0respuesta se difiri\u00f3 hasta la emisi\u00f3n del fallo, en \u00a0total indiferencia con la condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0que ostenta por su edad [81 \u00a0a\u00f1os] y \u00a0sus condiciones de salud -Parkinson, \u00a0tumor en la pr\u00f3stata, depresi\u00f3n y afecci\u00f3n \u00a0cardiaca-, \u00a0aunado \u00a0a que el proceso durar\u00e1 cerca de siete a\u00f1os en obtener \u00a0una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el 25 de septiembre de 2018 mediante apoderada judicial ampli\u00f3 \u00a0el incidente propuesto, pero la autoridad judicial resolvi\u00f3 no \u00a0acoger el aumento de los hechos, situaci\u00f3n que dice, vulnera \u00a0sus derechos fundamentales, pues lo somete a continuar sin un \u00a0sustento econ\u00f3mico, con lo cual se configura un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, pide que se ordene al Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad excluir la resoluci\u00f3n N\u00b0 1563 de \u00a024 de octubre de 1997, de la suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, con el fin de que se reanude su \u00a0pago pensional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo tras advertir que no existi\u00f3 ninguna irregularidad por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al momento \u00a0de ordenar la suspensi\u00f3n de la mesada pensional del \u00a0accionante, toda vez que tal actuaci\u00f3n estuvo soportada en lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 21 y 114 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que a la UGPP no le quedaba otra opci\u00f3n diferente a la de \u00a0cumplir dicho mandato judicial, por lo que mal podr\u00eda \u00a0derivarse de ello la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor, sumado a que existen instancias \u00a0administrativas como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, al interior de la cual puede solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el peticionario puede exigir el respeto de sus garant\u00edas \u00a0dentro del proceso penal que se encuentra en curso, bien sea \u00a0solicitando nulidades o interponiendo recursos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Reymundo \u00a0Bustos Grosso \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los argumentos del \u00a0escrito de tutela y con posterioridad remiti\u00f3 copia de la \u00a0sentencia dictada el 15 de abril de 1996, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3 \u00a0reconocer a su favor una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0con el cual pretende demostrar que su derecho pensional tuvo sustento \u00a0en la referida actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del interesado, \u00a0dentro del proceso penal en el que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, \u00a0Reymundo \u00a0Bustos Grosso \u00a0se encuentra inconforme con las resoluciones \u00a0RDP 025177 del 22 de junio de 2015, \u00a0RDP 043517 del 21 de noviembre \u00a0de 2017 y RDP 000397 del 9 de enero de 2018 dictadas por la UGPP, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales dio cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0emanada de la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 dentro del proceso que cursa en contra de Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, atinente con la \u00a0suspensi\u00f3n del acto administrativo 1563 del 24 de octubre de \u00a01997 que dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n proporcional \u00a0especial de jubilaci\u00f3n por despido injusto, situaci\u00f3n \u00a0que, en sentir de la parte actora, gener\u00f3 el compromiso de sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que depende exclusivamente de dicha \u00a0mesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a ello, de entrada la Sala advierte que se variar\u00e1 el criterio \u00a0jur\u00eddico plasmado entre otras, en las decisiones CSJ \u00a0STP10121-2017, 10 jul. 2017, rad. 91325; CSJ STP5542-2018, 16 abr. \u00a02018, rad. 98013; CSJ STP 8411-2018, 28 jun. 2018, rad. 99168 y \u00a0CSJSTP9511-2018, 19 jul. 2018, rad. 99257 y, en su lugar, atender\u00e1 \u00a0las s\u00faplicas de la parte actora al evidenciarse un compromiso \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales y por ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela se hace indispensable en aras de su pronto \u00a0restablecimiento, motivo por el cual el fallo impugnado habr\u00e1 \u00a0de ser revocado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0este asunto, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en raz\u00f3n \u00a0a la calidad que ostenta el accionante, es decir, se trata de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n, pues a la fecha cuenta con una \u00a0edad de 81 a\u00f1os. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-199-2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional est\u00e1 conformada por &#8220;aquellas personas que \u00a0debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o \u00a0social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para \u00a0efectos de lograr una igualdad efectiva&#8221;1. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo \u00a0de especial protecci\u00f3n se encuentran &#8220;los ni\u00f1os, \u00a0los adolescentes, los \u00a0adultos mayores, \u00a0los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las \u00a0mujeres cabeza de familia, las personas \u00a0desplazadas por \u00a0la \u00a0 \u00a0violencia \u00a0y \u00a0aquellas \u00a0que se encuentran en extrema pobreza&#8221;2, \u00a0de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este \u00a0tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u00a0&#8220;agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de \u00a0car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar \u00a0judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo \u00a0para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos \u00a0fundamentales&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tales \u00a0presupuestos est\u00e1n presentes en este caso, pues como ya se \u00a0dijo, Reymundo \u00a0Bustos Grosso: \u00a0i) ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0dado que es un adulto mayor con 81 a\u00f1os de edad y; ii) \u00a0pretende con la petici\u00f3n de amparo se le conceda la pensi\u00f3n \u00a0que le fue otorgada mediante la Resoluci\u00f3n 1563 del 24 de \u00a0octubre de 1997 por la Direcci\u00f3n General del Fondo de Pasivo \u00a0Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n y \u00a0suspendida en virtud de la orden impartida por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior dentro del proceso seguido en \u00a0contra del funcionario que la autoriz\u00f3. La prestaci\u00f3n \u00a0deprecada constituye el \u00fanico sustento, con el cual y durante \u00a0un largo per\u00edodo supl\u00eda sus propias necesidades. \u00a0Producto de la citada determinaci\u00f3n Bustos \u00a0Grosso \u00a0qued\u00f3 sin ning\u00fan sustento para sobrevivir, hecho que \u00a0deja entrever una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0recibiendo Reymundo \u00a0Bustos Grosso, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 \u00a0de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias \u00a0para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia referenciada [CC \u00a0T-199-2018] precis\u00f3 que la facultad de la Fiscal\u00eda para \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de actos administrativos \u00a0que reconocen una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional, es \u00a0una medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la \u00a0conducta punible calificada; sin embargo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n debe ser evidentemente fraudulenta por \u00a0parte del beneficiario \u00a0para \u00a0que la administraci\u00f3n pueda revocar su propio acto sin obtener \u00a0previamente su consentimiento. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme \u00a0con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 en contra \u00a0de Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez \u00a0como presunto autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0no frente al aqu\u00ed accionante, raz\u00f3n por la cual, a \u00a0pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, \u00a0esta no pod\u00eda ser ejecutada autom\u00e1ticamente por la UGPP \u00a0porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, la actuaci\u00f3n presuntamente \u00a0fraudulenta \u00abevidentemente\u00bb \u00a0no tuvo como origen un acto del Beneficiario, no obstante, las mismas \u00a0s\u00ed pod\u00edan servir de insumo para que la administraci\u00f3n \u00a0determine la procedencia de la suspensi\u00f3n de la mesada \u00a0pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de \u00a0Reymundo \u00a0Bustos Grosso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conforme con las pruebas que hacen parte del expediente de \u00a0tutela, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se emiti\u00f3 \u00a0en raz\u00f3n a las actuaciones delictivas desplegadas por el aqu\u00ed \u00a0actor con el fin de obtener el pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De acuerdo con los requisitos aludidos en precedencia en punto del \u00a0respeto del acto propio de la administraci\u00f3n, en este caso se \u00a0present\u00f3 un compromiso a ese principio debido a que se emiti\u00f3 \u00a0un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n que \u00a0gener\u00f3 un sentimiento de confianza en el interesado, puesto \u00a0que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1563 del 24 de octubre de \u00a01997 [en la que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n], el \u00a0accionante se benefici\u00f3 de la mesada pensional durante 20 a\u00f1os \u00a0aproximadamente y ello indiscutiblemente fund\u00f3 una seguridad \u00a0respecto de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue modificada de manera s\u00fabita y en forma \u00a0unilateral, ya que no se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n \u00a0expresa del pensionado, sin agotar el procedimiento administrativo y \u00a0sin la existencia de una orden judicial para llevar a cabo la \u00a0suspensi\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0[CC T-199-2018], enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[ \u00a0Se \u00a0recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada de suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0de los actos suscritos por el acusado era v\u00e1lida en el marco \u00a0de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues \u00a0aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos \u00a0administrativos que conceden o reconocen derechos pensi\u00f3nales, \u00a0esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, \u00a0lo que se presentar\u00eda en caso de haber sido reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n sin cumplir los requisitos, o con base en \u00a0documentaci\u00f3n falsa4; \u00a0dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron \u00a0ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo \u00a0que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar \u00a0con el consentimiento de las pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0N\u00f3tese \u00a0que, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa al interior de la \u00a0UGPP, se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n que Bustos \u00a0Grosso \u00a0estaba percibiendo sin que se hubiesen dados los presupuestos de la \u00a0Ley 797 de 20035 \u00a0y \u00a0sin contar con la debida autorizaci\u00f3n del juez respectivo, \u00a0pues, recu\u00e9rdese que la dispuesta por la Fiscal\u00eda no \u00a0era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no eran \u00a0imputables al aqu\u00ed accionante, incurri\u00e9ndose en una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio del respeto del acto propio de la \u00a0administraci\u00f3n, trayendo como consecuencia una trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, \u00a0lo correcto habr\u00eda sido que la UGPP en cumplimiento de la \u00a0orden emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [se \u00a0insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra del \u00a0accionante], procediera a realizar los tr\u00e1mites previstos en \u00a0el 19 de la Ley 797 de 2003 y as\u00ed determinar si es procedente \u00a0o no suspender la mesada pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su \u00a0lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y m\u00ednimo vital de Reymundo \u00a0Bustos Grosso. \u00a0Por tanto, se dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones RDP 025177 \u00a0del 22 de junio de 2015, RDP 043517 del 21 de noviembre de 2017 y RDP \u00a0000397 del 9 de enero de 2018, dictadas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social [UGPP] y, en su lugar, se le ordenar\u00e1 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a realizar el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de \u00a02003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine \u00a0si es procedente o no suspender la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0percibiendo Bustos \u00a0Grosso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido \u00a0proceso y al m\u00ednimo vital de Reymundo \u00a0Bustos Grosso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dejar \u00a0sin efecto las resoluciones RDP 025177 del 22 de junio de 2015, RDP \u00a0043517 del 21 de noviembre de 2017 y RDP 000397 del 9 de enero de \u00a02018, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social [UGPP]. En consecuencia, ordenar \u00a0a la UGPP que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a \u00a0realizar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, \u00a0determine si es procedente o no suspender la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0percibiendo Bustos \u00a0Grosso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1&#8242; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1000 de 2012 (MP Jorge lv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge lv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 19: &#8220;REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2208-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102195 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Reymundo \u00a0Bustos Grosso frente \u00a0a la sentencia proferida el 21 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}