{"id":47288,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2200-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2200-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2200-2019\/","title":{"rendered":"STP2200-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2200-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102461 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 49) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Mileiby Jaramillo contra \u00a0el \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso n.o \u00a02015-00848. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Martha \u00a0Mileiby Jaramillo \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 37 Penal \u00a0del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1 \u00a0por el quebranto a sus garant\u00edas al debido proceso, defensa, a \u00a0la vida y a la integridad personal, censurando las sentencias \u00a0condenatorias emitidas en su contra tras advertir que valoraron de \u00a0forma err\u00f3nea las pruebas, pues consider\u00f3 que era \u00a0inocente del punible de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala de Tutelas n.o \u00a03 de esta Corporaci\u00f3n y en sentencia CSJ STP11913-2018, 11 \u00a0sep. 2018, rad. 100.407, neg\u00f3 por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Inconforme con \u00a0esa determinaci\u00f3n la interesada recurri\u00f3 el fallo y en \u00a0prove\u00eddo CSJ STC14014-2018, 25 oct. 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta colegiatura la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Jaramillo \u00a0present\u00f3 \u00a0amparo contra las autoridades judiciales que conocieron el primer \u00a0tr\u00e1mite constitucional, por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la integridad personal, aduciendo que \u00a0debieron dejar sin efecto las condenas que le fueron impuestas, pues \u00a0reiter\u00f3, que existi\u00f3 indebida valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala de Tutelas n.o \u00a03 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0inform\u00f3 que en fallo del 11 de septiembre de 2018 se resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0actora al advertir que no se colmaban los presupuestos de inmediatez \u00a0ni subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado los derechos invocados por la interesada, adem\u00e1s, \u00a0que no intervino en el proceso penal que se le adelant\u00f3. \u00a0Aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n CSJ STP11913-2018, 11 sept. \u00a02018, rad. 100407. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente alleg\u00f3 copia de la sentencia CSJ STC14014-2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0ADELANTADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 20191 \u00a0los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y \u00a0Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, \u00a0manifestaron su impedimento para conocer de la presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar atendiendo las previsiones de la causal 6\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribieron \u00a0el fallo de primera instancia CSJ \u00a0STP11913-2018, 11 sep. 2018, rad. 100407, censurado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto CSJ ATP083-2019 \u00a0se declar\u00f3 fundado el impedimento, por \u00a0lo que esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0proteger los derechos al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0integridad f\u00edsica invocados por la interesada, dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional rad. \u00a0100.407 \u00a0y el proceso n.o \u00a02015-00848. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza y; segundo, \u00a0si el actor incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o \u00a0de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo SU-154\/06, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela proferidas por los jueces \u00a0constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, la actora controvierte los fallos CSJ \u00a0STP11913-2018, 11 sept. 2018, rad. 100407 y CSJ STC14014-2018, 25 \u00a0oct. 2018, rad. 11001-02-04-000-2018-01851-01 emitidos dentro del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0constitucional adelantado \u00a0en contra del Juzgado 37 Penal del Circuito \u00a0y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de los cuales declararon improcedente el amparo y \u00a0negaron su pretensi\u00f3n de dejar sin efecto la condena que le \u00a0fue impuesta por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer \u00a0lugar, que la acci\u00f3n resulta improcedente, en virtud de la \u00a0abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar las diligencias surtidas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos que impone la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia referenciada, \u00a0puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no era la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en \u00a0similar tr\u00e1mite, sino que la parte actora debi\u00f3 acudir \u00a0a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e \u00a0insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto \u00a0y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No \u00a0obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por la accionante, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica hecha \u00a0por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado [CC \u00a0T\u2013185\u20132013] que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones2\u201d3; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda4, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad5. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable7; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n8; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan \u00a0los presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar las actuaciones adelantadas por el \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, \u00a0dentro del proceso penal n.o \u00a02015-00848 adelantado \u00a0en su contra por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los \u00a0hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP11913-2018, 11 sept. \u00a02018, rad. 100407, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0su manuscrito se\u00f1ala la demandante que las sentencias \u00a0condenatorias proferidas en su contra se abstuvieron de reconocer la \u00a0duda existente a su favor y se fundaron en testimonios que tach\u00f3 \u00a0de falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no \u00a0tuvo defensa t\u00e9cnica, a pesar de reconocer que fue asistida \u00a0por un Defensor P\u00fablico, pues \u00e9ste no atac\u00f3 las \u00a0sentencias a trav\u00e9s de los recursos de casaci\u00f3n o \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se considere su relato f\u00e1ctico, pues niega haber cometido \u00a0el crimen por el que result\u00f3 condenada en las instancias \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia esta Sala Especializada neg\u00f3 el amparo. Al \u00a0respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales se advierte que la demanda \u00a0incumple con el requisito de subsidiariedad, situaci\u00f3n que \u00a0convierte el amparo en improcedente, al tenor de lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con la presente \u00a0acci\u00f3n, la persona sentenciada pretende que se invaliden las \u00a0providencias y, especialmente, se vuelvan a ventilar debates que \u00a0fueron zanjados expresamente durante la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0manifestaciones vertidas por la accionante en su demanda se concluye \u00a0que los supuestos yerros no fueron alegados a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y atribuy\u00f3 tal \u00a0comportamiento a la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese \u00a0planteamiento, al menos en principio, no resulta admisible en esta \u00a0sede, por cuanto la demanda de casaci\u00f3n debe precisar unos \u00a0errores en la sentencia atacada que permitan el control de legalidad \u00a0excepcional, raz\u00f3n por la cual si no es posible identificar \u00a0tales desaciertos, la no presentaci\u00f3n del recurso mal podr\u00e1 \u00a0entenderse como ausencia de defensa t\u00e9cnica. No obra ning\u00fan \u00a0elemento que permita entender la raz\u00f3n por la cual no se \u00a0present\u00f3 en t\u00e9rmino la respectiva demanda, si se \u00a0estimaba necesario el control de las condenas proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0amparo de las causales previstas en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal podr\u00e1 al accionante controvertir las \u00a0sentencias por la aparici\u00f3n de nuevos hechos o pruebas, seg\u00fan \u00a0se trate. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con el \u00a0escrito de tutela y la respuesta de la Magistrada Ponente se alleg\u00f3 \u00a0copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De lo all\u00ed \u00a0considerado, necesario resulta destacar para los actuales fines que \u00a0el ad quem s\u00ed realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n razonable \u00a0de lo planteado por la accionante en la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Trat\u00e1ndose \u00a0de la falta de defensa t\u00e9cnica la Sala Penal del Tribunal \u00a0estim\u00f3 que \u201cfrente a dicho reproche revisada la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, la Sala no avizora que la labor de la \u00a0profesional del derecho doctora Celia Montenegro Delgado, merezca \u00a0alg\u00fan reproche pues no se advierte que hubiese sido pasiva, \u00a0negligente o desidiosa en la labor encomendada o que de alguna manera \u00a0su actuar hubiese perjudicado los intereses de la procesada, por el \u00a0contrario, se advierte que la abogada ejerci\u00f3 una defensa \u00a0activa, id\u00f3nea y acuciosa en todas las fases del proceso\u2026 \u00a0y, todav\u00eda m\u00e1s, realiz\u00f3 acertados y \u00a0significativos contrainterrogatorios a todos los testigos presentados \u00a0por la Fiscal\u00eda que declararon en las diferentes sesiones del \u00a0juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En punto \u00a0de la duda en favor de la procesada, derivaba de la imposibilidad de \u00a0confiar en la prueba testimonial, el ad quem estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0Sala lo arg\u00fcido por las opugnadoras no es m\u00e1s que una \u00a0manifestaci\u00f3n trivial e insular que se queda en el simple \u00a0enunciado y con la que s\u00f3lo pretenden restarle credibilidad a \u00a0los testimonios de los citados \u00d3scar Manuel e Isa\u00edas, \u00a0los cuales para el a quo tienen suficiente poder suasorio\u2026 \u00a0pues bien, con apoyo en las reglas de la san cr\u00edtica, \u00a0analizada la versi\u00f3n suministrada por \u00d3scar Manuel \u00a0Reina Cruz en el juicio oral, para la Sala merece credibilidad, pues \u00a0en ella no se observan contradicciones o inconsistencia ni se \u00a0advierte \u00e1nimo vindicativo a lo narrado por \u00e9l, en este \u00a0sentido \u00d3scar afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente en la \u00a0audiencia del juicio oral que no ten\u00eda motivo alguno para \u00a0acusar falsamente a la se\u00f1ora JARAMILLO, contrario sensu su \u00a0declaraci\u00f3n se presenta coherente y contundente\u2026 Del \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico resulta evidente que Isa\u00edas \u00a0Caldas Mota tambi\u00e9n fue testigo presencial de los sucesos \u00a0g\u00e9nesis de la presente actuaci\u00f3n, por ende, no resulta \u00a0extra\u00f1o que en el juicio sin vacilaciones se\u00f1alara a \u00a0MARTHA MILEIBY JARAMILLO como la persona que le asest\u00f3 a \u00a0Francisco Reina la letal herida. Testimonio que al igual que el de \u00a0\u00d3scar Manuel Reina, analizado bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, para la Sala no merece reparo alguno\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La defensora \u00a0sostiene que sobre la afluencia de personas en las afueras del bar \u00a0\u201cDeyna\u201d dio cuenta en el debate p\u00fablico el \u00a0Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Renzo Tolosa Cuellar, quien \u00a0refiri\u00f3, seg\u00fan dice la apelante, que cuanto lleg\u00f3 \u00a0al lugar de los hechos observ\u00f3 una ri\u00f1a y una multitud \u00a0de personas, entonces sostiene la defensa t\u00e9cnica, puedo (sic) \u00a0ser alguna de ellas la que lesion\u00f3 a Francisco Javier, pero \u00a0como la se\u00f1ora JARAMILLO era la que estaba m\u00e1s cerca al \u00a0occiso y adem\u00e1s hab\u00eda tenido el altercado con este, \u00a0\u00d3scar Manuel Reina la se\u00f1al\u00f3 como la autora de \u00a0la fatal lesi\u00f3n. El anterior argumento con el que las \u00a0opugnadoras pretenden crear duda sobre la persona que le asest\u00f3 \u00a0la letal herida a francisco Javier Reina Cruz, no encuentra respaldo \u00a0probatorio alguno y resulta inane frente al contundente se\u00f1alamiento \u00a0que los pluricitados \u00d3scar Reina e Isa\u00edas Caldas \u00a0hicieron contra MARTHA MILEIBY JARAMILLO\u2026 Entonces, aunados \u00a0los aspectos que vienen de mencionarse, ha de concluirse que cuando \u00a0Francisco Javier fue herido no hab\u00eda a su alrededor personas, \u00a0s\u00f3lo caminaba a su lado su hermano \u00d3scar Manuel y la \u00a0\u00fanica que de improviso apareci\u00f3, de frente, fue MARTHA \u00a0MILEIBY JARAMILLO, quien atac\u00f3 al primero de los mencionados y \u00a0fue en este momento cuando concurren varias personas al sitio donde \u00a0se encontraba el herido a auxiliarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, los reclamos de la accionante no solo fueron \u00a0analizados por el juez natural en la debida oportunidad, sino que \u00a0fueron decididos de manera razonable y fundamentada, motivos por los \u00a0cuales no se evidencia un menoscabo de derechos fundamentales que \u00a0haga viable y necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional.. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y mediante CSJ \u00a0STC14014-2018, 25 oct. 2018, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los \u00a0fallos de tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde \u00a0figura Martha \u00a0Mileiby Jaramillo como \u00a0demandante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionadas, la Salas \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior y el Juzgado 37 Penal del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1; \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso identificado \u00a0con el n.o \u00a02015-00848 \u00a0y, \u00a0se deje sin efecto los fallos emitidos por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha \u00a0intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo \u00a0cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se \u00a0han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las \u00a0peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, no se impartir\u00e1 orden alguna y \u00a0se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Martha \u00a0Mileiby Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 y ss cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2200-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102461 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 49) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Mileiby Jaramillo contra \u00a0el \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito, \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}