{"id":47286,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2198-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2198-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2198-2019\/","title":{"rendered":"STP2198-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2198-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngela \u00a0In\u00e9s Garc\u00eda Acevedo, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Administradora de Fondos \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la seguridad social, a la libre escogencia del r\u00e9gimen \u00a0pensional, a la igualdad y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue \u00a0vinculado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud, que se afili\u00f3 al Sistema General \u00a0de Pensiones el 3 de mayo de 1984 y el 17 de julio de 1997\u00abdiligenci\u00f3 \u00a0el formulario de vinculaci\u00f3n con la AFP Davivir, hoy en d\u00eda \u00a0Protecci\u00f3n S.A\u00bb; que el asesor comercial que le brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n antes de la materializaci\u00f3n de su \u00a0vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual, no le \u00a0inform\u00f3 acerca de las desventajas del mismo, entre estas, que \u00a0el valor de su mesada pensional ser\u00eda inferior al que \u00a0obtendr\u00eda en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, al reunir 1.654,71 semanas y percatarse de las circunstancias \u00a0descritas, instaur\u00f3 contra Protecci\u00f3n S.A. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, una demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual orient\u00f3 a que se declarara la \u00a0anulaci\u00f3n de su traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que, mediante \u00a0sentencia de fecha 12 de julio de 2018, accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones; que, en cambio, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al conocer en segunda instancia el prove\u00eddo \u00a0del a quo, lo revoc\u00f3 \u00edntegramente y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de los pedimentos de la demanda, \u00a0mediante sentencia del 24 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los argumentos que emple\u00f3 el Tribunal, para arribar a la \u00a0decisi\u00f3n descrita, constituyeron \u00abuna v\u00eda de \u00a0hecho sustancial y f\u00e1ctica\u00bb y, por dicha v\u00eda, se \u00a0erigieron en fuente de vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de dicha manifestaci\u00f3n, que se protegieran sus \u00a0derechos, que se dejara sin valor legal la decisi\u00f3n reprochada \u00a0y que, en su lugar, se ordenara su retorno al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, administrado por Colpensiones1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado al \u00a0advertir que no se alleg\u00f3 copia del fallo censurado, esto es, \u00a0la sentencia \u00a0emitida \u00a0el 24 \u00a0de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a011001310502020170057700. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no cont\u00f3 con los elementos de convicci\u00f3n que le \u00a0permitan concluir con certeza que las garant\u00edas superiores de \u00a0\u00c1ngela \u00a0In\u00e9s Garc\u00eda Acevedo \u00a0hubiesen sido vulneradas; circunstancia que es \u00fanicamente \u00a0imputable a la accionante, quien ten\u00eda la carga procesal, no \u00a0solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fund\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera \u00a0sumaria que permitiera comprobarlos, m\u00e1xime cuando deriv\u00f3 \u00a0su queja constitucional de una decisi\u00f3n judicial, cuyo \u00a0an\u00e1lisis detallado e \u00edntegro era el presupuesto \u00a0necesario de cualquier eventual protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora reiter\u00f3 \u00a0los argumentos esbozados en el escrito tutelar y solicit\u00f3 que \u00a0se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la libre escogencia del \u00a0r\u00e9gimen pensional, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del \u00a0interesado, al negar su traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos del \u00a0despacho demandado son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0negar el cambio del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad al Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, lo cual se produjo al establecer que el cambio que efectu\u00f3 \u00a0la actora lo fue de forma libre y espont\u00e1nea, sin ning\u00fan \u00a0tipo de vicio o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 24 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En este caso se verifica que el acto jur\u00eddico del traslado de \u00a0r\u00e9gimen de la demandante ocurrio el 17 de julio de 1997, por \u00a0la vinculaci\u00f3n de la AFP Davivir, hoy protecci\u00f3n en el \u00a0formulario que diligenci\u00f3 y firm\u00f3 la demandante, encima \u00a0de su firma, est\u00e1 preimpresa esa manifestaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0hago constar que \u201cla selecci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad es de forma libre, individual y sin \u00a0presiones, manifiesto que he elegido la administradora de fondo de \u00a0pensiones Davivir S.A. para que administre mis aportes pensionales\u201d \u00a0\u2013folio 31 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esto lo \u00fanico que puede concluir la Sala del \u00a0material probatorio obrante en el proceso es que la manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad de la demandante para su traslado fue hecha de forma \u00a0libre, espont\u00e1nea y sin presiones, se efectu\u00f3 con el \u00a0cumplimiento de las solemnidades legales, raz\u00f3n por la cual \u00a0produjo los efectos del traslado v\u00e1lido al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad sin que exista ninguna prueba de \u00a0que su consentimiento en el traslado estuvo viciado de nulidad o de \u00a0que fuere ineficaz ese traslado como lo afirma la parte demandante \u00a0por haberse tratado de una decisi\u00f3n sin suficiente \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se verifica ning\u00fan vicio del consentimiento, se reitera, el \u00a0error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y lo que \u00a0se discute ac\u00e1 son errores o puntos de derecho. No se acredit\u00f3 \u00a0que la demandante en el momento de celebrar el acto jur\u00eddico \u00a0de traslado por vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual, hubiese podido incurrir en error de hecho por considerar \u00a0que estaba celebrando un acto jur\u00eddico distinto, tampoco dolo \u00a0consistente en artificios o enga\u00f1os que indujeran en error a \u00a0la demandante para su afiliaci\u00f3n por parte de la AFP, del \u00a0interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 se pudo establecer que la \u00a0informaci\u00f3n suministrada coincide efectivamente con las \u00a0posibilidades o ventajas que ofrece el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual a sus afiliados, de su declaraci\u00f3n se desprende que \u00a0la asesor\u00eda brindada por los Davivir se inform\u00f3 que \u00a0podr\u00eda acceder a una pensi\u00f3n a una edad inferior que en \u00a0el r\u00e9gimen de prima media y sus aportes ten\u00edan \u00a0rendimiento financiero en modalidad de ahorro individual, la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos en caso de no alcanzar para acceder al \u00a0bono pensional, adem\u00e1s se corrobora que tuvo una re asesor\u00eda \u00a0en fecha anterior y pr\u00f3xima a cumplir los 45 a\u00f1os, \u00a0fecha l\u00edmite para solicitar el traslado de r\u00e9gimen de \u00a0prima media, la que inform\u00f3 en su declaraci\u00f3n indicaron \u00a0que de conformidad con los aportes realizados, que para esa fecha se \u00a0presentaba una diferencia en el monto de la mesada pensional entre \u00a0los dos reg\u00edmenes, siendo m\u00e1s beneficioso el r\u00e9gimen \u00a0de prima media y que no obstante su voluntad fue mantenerse en el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se concluye entonces que la vinculaci\u00f3n que signific\u00f3 \u00a0el traslado de r\u00e9gimen es completamente eficaz sin que haya \u00a0por lo tanto lugar a dejarla sin efectos para realizar una nueva, de \u00a0forma libre y espont\u00e1nea [\u2026]3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario \u00a0propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe \u00a0hacerse un llamado de atenci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n para que haga uso de sus \u00a0facultades oficiosas a la hora resolver acciones de tutela con miras \u00a0a obtener los medios de prueba necesarios para emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo, falencia, que en este caso fue suplida por \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a 47, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la lectura del fallo del 24 de octubre de 2018, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2198-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102791 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno 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