{"id":47285,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2196-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2196-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2196-2019\/","title":{"rendered":"STP2196-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2196-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102837 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Elisa \u00a0Noscue Cruz, \u00a0quien \u00a0acude \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados los despachos 3\u00ba y 5\u00ba Penales Municipales, el \u00a0Fiscal 001 Especializado, ambos de la capital del Cauca, el \u00a0Gobernador del Cabildo de Corintio, el Director Seccional del ICBF, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado n.o \u00a076001600019320143224500, seguido contra el actor . \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Elisa Noscue Cruz, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al &#8220;Debido Proceso&#8221;, el cual consider\u00f3 \u00a0vulnerado por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior manifest\u00f3 que junto con su compa\u00f1ero \u00a0sentimental, se\u00f1or Mauricio Fernando C\u00f3rdoba Astudillo, \u00a0es procesada por el delito de &#8220;Secuestro Extorsivo&#8221;, siendo \u00a0recluidos en los Establecimientos Carcelarios &#8220;La Magdalena&#8221; \u00a0y &#8220;San Isidro&#8221; de esta ciudad, bajo medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 5 de octubre de 2018, ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Popay\u00e1n, Cauca, se adelant\u00f3 audiencia de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, intramural en centro carcelario por \u00a0domiciliaria, en consideraci\u00f3n a que es ind\u00edgena madre \u00a0de 2 menores de edad de 3 y 14 a\u00f1os de nacidos y el progenitor \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 recluido en establecimiento penitenciario, \u00a0solicitud que fue despachada desfavorablemente y confirmada en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0entre otros, que &#8220;el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado, retoma las mismas apreciaciones de la gravedad \u00a0delictual del delito de Secuestro, que no genera dudas ni para la \u00a0defensa esgrimida de la audiencia, pero no trasciende, en superar el \u00a0peso constitucional del balance de los derechos constitucionales \u00a0que \u00a0entran en juego en la discusi\u00f3n final. Soporta ese derecho \u00a0fundamental de las v\u00edctimas s\u00f3lo en el derecho penal, \u00a0sin ninguna valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s ciencias que lo \u00a0integran y de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0deben ser tenido (sic) en cuenta en el derecho pro infancia y de \u00a0aplicaci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos especiales \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pasando \u00a0desapercibidos por la entidad del delito cometido (sic) los dem\u00e1s \u00a0derechos de jerarqu\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte se\u00f1al\u00f3 que si bien solicit\u00f3 su retiro \u00a0voluntario de la comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como de sus \u00a0hijos, &#8220;se mantuvo en concordancia conceptual, siguiendo claros \u00a0criterios de la jurisprudencia constitucional, siendo las pr\u00e1cticas \u00a0ancestrales, los ritos y el modo de vida de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0a la que siempre ha pertenecido el grupo familiar(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0que el estado de reclusi\u00f3n que afronta en conjunto con su \u00a0pareja sentimental, hace vulnerables a sus hijos menores de edad, en \u00a0tanto si bien est\u00e1n &#8220;sometidos al auxilio loable de la \u00a0cultura mayoritaria de la familia del padre encarcelado&#8221; sufren \u00a0un desarraigo, lo cual no se puede desconocer, so pena, de la \u00a0gravedad del delito endilgado, desconociendo as\u00ed la cultura \u00a0ind\u00edgena que los gobierna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia ordenar la revocatoria de &#8220;la decisi\u00f3n \u00a0confirmatoria del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n&#8221;, para su reclusi\u00f3n en la &#8220;residencia \u00a0ind\u00edgena de los territorios ancestrales (sic)&#8221; y \u00a0solicitar al &#8220;Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Popay\u00e1n&#8221; \u00a0copia de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed referida.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo incoado al advertir que por el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, no es el medio apropiado para \u00a0definir si las autoridades judiciales accionadas que negaron la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de la actora fue \u00a0acertada o no. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el proceso penal adelantado contra la demandante est\u00e1 en \u00a0curso, por lo que la interesada debe ejercer las prerrogativas que \u00a0consagra la Ley 906 de 2004, para lograr el restablecimiento de las \u00a0garant\u00edas que estima violentadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0demandante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito y el 3\u00ba Penal Municipal, \u00a0ambos de Popay\u00e1n vulneraron \u00a0el derecho al debido \u00a0proceso de la interesada al negar la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0este evento se observa que las decisiones censuradas son razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos emitidos \u00a0por los accionados son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron negar la solicitud de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva invocada por Elisa \u00a0Noscue Cruz, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0prove\u00eddo \u00a0del 8 de noviembre de 20183, \u00a0el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n, al confirmar el auto del 5 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o, emitido por el despacho 3\u00ba Penal \u00a0Municipal de esa ciudad concluy\u00f3 que no era dable otorgar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en centro carcelario \u00a0a un Centro de Armonizaci\u00f3n ind\u00edgena, con fundamento en \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n del 12 de mayo de 2018, emitida por el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena P\u00e1ez de Corintio, Noscue \u00a0Cruz \u00a0hizo parte de esa comunidad del 1\u00ba de enero de 2008, hasta el \u00a0primer semestre de 2012, cuando renunci\u00f3 a esa colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0A\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, de considerar a la actora \u00a0como ind\u00edgena perteneciente a la comunidad P\u00e1ez, no se \u00a0colmaron los requisitos para disponer su traslado a un centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena, pues ese Cabildo inform\u00f3 \u00a0que no la recibir\u00eda por dos razones: la primera, no aparece \u00a0censada, y la segunda, para esta clase de delitos no hay lugar en el \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se acredit\u00f3 que la comunidad referida cuente con las \u00a0instalaciones adecuadas para el cumplimiento de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0No se estableci\u00f3 la condici\u00f3n de madre de cabeza de \u00a0familia de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se prob\u00f3 que Noscue \u00a0Cruz \u00a0es la progenitora de los menores J.F.C.N. y J.M.C.N., lo cierto es \u00a0que \u00e9stos no se encuentran en estado de orfandad o abandono, \u00a0pues de la visita socio familiar realizada el 11 de julio del 2018, \u00a0por la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia del \u00a0Municipio de Corinto, se conoci\u00f3 que \u00e9stos \u00abcuentan \u00a0con una red de apoyo familiar, los menores est\u00e1n a cargo del \u00a0se\u00f1or JULIAN ANDRES CORDOBA y otro hermano colabora con la \u00a0manutenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se evidencia que las decisiones cuestionadas son \u00a0razonables. Debe destacarse que el otorgamiento \u00a0de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en lugar \u00a0de residencia es un beneficio derecho consagrado a favor de los \u00a0menores de edad en situaciones especiales, el cual no puede ser \u00a0utilizado de manera indiscriminada como al parecer lo entiende la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que le negaron la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario \u00a0propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y 70, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 a 60, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2196-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102837 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Elisa \u00a0Noscue Cruz, \u00a0quien \u00a0acude \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}