{"id":47284,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2194-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2194-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2194-2019\/","title":{"rendered":"STP2194-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2194-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Guillan \u00a0Alexander Pach\u00f3n Bar\u00f3n \u00a0 contra el \u00a0fallo emitido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. Manifest\u00f3 el accionante, que ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Facatativ\u00e1, se adelanta en su contra, el \u00a0proceso penal con radicado No. 25269-60-99-075-2017-00331, por el \u00a0presunto delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, que luego de presentado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda dentro del referido proceso, el 20 de \u00a0febrero de 2018, se llev\u00f3 ante el Juzgado accionado, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin su presencia; \u00a0ello, pese a que se encontraba privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villeta, por cuenta de \u00a0otro proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mencion\u00f3, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, seg\u00fan el acta de la referida audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, indic\u00f3 que era viable \u00a0llevar a cabo dicha audiencia sin su presencia, como quiera que su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, se dio por cuenta de otras \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo, que agotada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0se fij\u00f3 fecha para la audiencia preparatoria, la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo hasta su culminaci\u00f3n, el 18 de junio de 2018, pero, \u00a0nuevamente se prescindi\u00f3 de su presencia, pese a estar privado \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consider\u00f3 que por lo anterior, resultaba evidente que no se \u00a0han garantizado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, sino que por el contrario, se han vulnerado las m\u00ednimas \u00a0garant\u00edas que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0igualdad, y en consecuencia, se anule o se deje sin efecto, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal irregularmente adelantada1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo incoado por el accionante la establecer que el proceso que \u00a0se adelanta en su contra est\u00e1 en curso, por tanto, le \u00a0corresponde hacer uso de los mecanismos creados por el legislador al \u00a0interior del mismos en aras de restablecer las garant\u00edas que \u00a0estima lesionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0dado el car\u00e1cter residual de la tutela, \u00e9sta no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, como quiera que el demandante, a nombre propio o \u00a0por medio de su apoderado judicial, puede solicitar la nulidad que \u00a0pretense sea debatida a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso, a la igualdad y a la defensa del interesado, \u00a0dentro del proceso que le adelanta por el presunto delito de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0se verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n laboral \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso penal adelantado en contra por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito de acceso carnal violento, en especial, el hecho \u00a0de haberse efectuado las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria, sin su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de la informaci\u00f3n proporcionada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 se conoce que la actuaci\u00f3n \u00a0de la que discrepa a\u00fan est\u00e1 en curso, toda vez que est\u00e1 \u00a0pendiente de llevarse a cabo el juicio oral. En \u00a0consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en \u00a0el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados, esto \u00a0es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y, eventualmente, en casaci\u00f3n, con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0906 de 20043, \u00a0el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior del proceso \u00a0la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales, aspecto que debe resaltarse, a\u00fan no ha sido \u00a0solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316-2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0demandante haya \u00a0sido discriminada \u00a0al interior del proceso en fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y 24, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 457. NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR VIOLACI\u00d3N A GARANT\u00cdAS FUNDAMENTALES. Es causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2194-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102740 \u00a0 Acta \u00a049 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Guillan \u00a0Alexander Pach\u00f3n Bar\u00f3n \u00a0 contra el \u00a0fallo emitido el 13 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}