{"id":47283,"date":"2023-09-14T21:52:34","date_gmt":"2023-09-14T21:52:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2179-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:34","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:34","slug":"stp2179-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2179-2019\/","title":{"rendered":"STP2179-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2179-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO IB\u00c1\u00d1EZ TURMEQU\u00c9, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0los \u00a0Juzgados 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y \u00a029 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional, \u00a0autoridades con sede en la capital de la Rep\u00fablica, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO IB\u00c1\u00d1EZ TURMEQU\u00c9, fue procesado por \u00a0el delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0cuya causa fue asignada al Juzgado 52 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al interior del aludido tr\u00e1mite, el 6 de febrero de 2018 dicho \u00a0ciudadano solicit\u00f3 \u00abaudiencia \u00a0de libertad condicionada\u00bb, \u00a0conforme lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de \u00a02017, concernientes al Acuerdo Final suscrito por el Gobierno \u00a0Nacional y las FARC-EP, en el marco de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz (JEP). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto del 12 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, la referida \u00a0agencia judicial dio traslado de tal postulaci\u00f3n al Fiscal 15 \u00a0Seccional de la capital de la Rep\u00fablica, en tanto el art\u00edculo \u00a011, literal a), del se\u00f1alado Decreto, dispone que el \u00a0competente para conocer esa pretensi\u00f3n es el agente del \u00f3rgano \u00a0investigador que tenga asignado el asunto en el cual el interesado \u00a0est\u00e1 afectado con medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad. La mencionada determinaci\u00f3n fue notificada \u00a0personalmente al actor el pasado 2 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, IB\u00c1\u00d1EZ TURMEQU\u00c9 pidi\u00f3, \u00a0nuevamente, ante el se\u00f1alado juzgado de conocimiento la \u00a0\u00ablibertad \u00a0condicionada\u00bb, \u00a0as\u00ed como el env\u00edo del proceso penal a la JEP, con base \u00a0en la citada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 25 de abril de 2018, el mentado juez \u00a0singular orden\u00f3 comunicarle al accionante que \u00abla \u00a0petici\u00f3n de \u201clibertad condicionada\u201d era igual a la \u00a0presentada el 6 de febrero\u00bb. \u00a0Por ende, \u00abdeb\u00eda \u00a0estarse a lo resuelto en dicha oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto el env\u00edo del proceso penal a la JEP, le indic\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de la misma decisi\u00f3n, que \u00abno \u00a0era posible acceder a su solicitud, atendiendo que la conducta por la \u00a0cual se le juzg\u00f3 no correspond\u00eda a un delito pol\u00edtico, \u00a0ni conexo, de los que tratan los art\u00edculos 15, 16 y 20 de la \u00a0Ley 1820 de 2016\u00bb. \u00a0Sin embargo, \u00abcorri\u00f3 \u00a0traslado de manera inmediata de la petici\u00f3n al (\u2026) \u00a0Fiscal 15 Seccional, por ser quien ten\u00eda asignado el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, se advierte que el Juzgado 52 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en sentencia del 6 de abril \u00a0de 2018, conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00c1LVARO IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0TURMEQU\u00c9 a la pena de 420 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo \u00a0responsable del delito de homicidio \u00a0agravado; \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada y modificada, el pasado 26 de \u00a0septiembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en el sentido que redujo la sanci\u00f3n a 410 meses de c\u00e1rcel \u00a0y, en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a esta \u00faltima providencia, el interesado promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero, en auto del 12 de \u00a0diciembre de 2018, fue declarado desierto, por falta de sustentaci\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada, mediante interlocutorio del 29 de \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con lo precedente, el mencionado ciudadano presenta esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, al \u00a0estimar que, a pesar de haber pertenecido a las FARC-EP, la referida \u00a0causa no fue remitida a la JEP, a efectos que estudiara su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El demandante pretende el amparo de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas y, corolario de ello, se ordene el env\u00edo \u00a0del proceso cuestionado a la JEP, para lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, adem\u00e1s de explicar las etapas procesales \u00a0del asunto objetado, manifestaron que las providencias dictadas al \u00a0interior del mismo son ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta \u00a0Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto \u00a0ella involucra al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, \u00a0sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre \u00a0otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados 52 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 29 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional, autoridades con sede en la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0lesionaron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de \u00a0JOS\u00c9 \u00c1LVARO IB\u00c1\u00d1EZ TURMEQU\u00c9, en \u00a0atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, a pesar de haber pertenecido a las FARC-EP, la causa \u00a0que finaliz\u00f3 con pena de prisi\u00f3n en su disfavor no fue \u00a0remitida a la JEP, a efectos que estudiara su situaci\u00f3n, \u00a0conforme lo establecido en la Ley \u00a01820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estudiada \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 25 de abril de 2018, por el Juzgado 52 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0donde estableci\u00f3 que no \u00a0era posible acceder a la solicitud formulada por el interesado, \u00a0concerniente a la remisi\u00f3n del asunto cuestionado a la JEP, \u00a0dado que \u00a0\u00abla conducta por la cual se le juzg\u00f3 [homicidio \u00a0agravado] \u00a0no correspond\u00eda a un delito pol\u00edtico, ni conexo, de los \u00a0que tratan los art\u00edculos 15, 16 y 20 de la Ley 1820 de 2016\u00bb, \u00a0se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque est\u00e1 \u00a0erigida en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior aseveraci\u00f3n corresponde a la valoraci\u00f3n del \u00a0fallador cognoscente bajo el principio de la sana cr\u00edtica, lo \u00a0cual permite que la providencia censurada sea inmodificable por el \u00a0sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, se afirma que el razonamiento del mencionado juez singular \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Argumentos como los presentados por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO IB\u00c1\u00d1EZ TURMEQU\u00c9 son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio que el interesado acuda directamente a la \u00a0JEP y solicite lo pretendido en esta actuaci\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito que dicha autoridad, en el marco de sus funciones \u00a0constitucionales y legales, analice su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO IB\u00c1\u00d1EZ TURMEQU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2179-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102829 \u00a0 Acta \u00a049. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LVARO IB\u00c1\u00d1EZ TURMEQU\u00c9, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}