{"id":47282,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2176-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2176-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2176-2019\/","title":{"rendered":"STP2176-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2176-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103088 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por FABIO \u00a0GARC\u00cdA ANGULO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, vida, igualdad y seguridad social, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso que dio \u00a0origen a este asunto (radicado n\u00ba 54425). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que \u00a0FABIO GARC\u00cdA ANGULO present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que fuera \u00a0condenado a reliquidarle la pensi\u00f3n de vejez e indexarle los \u00a0aportes efectuados a la entidad, as\u00ed como a pagarle los \u00a0intereses moratorios y los descuentos por salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El referido asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, quien, mediante \u00a0sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0las pretensiones formuladas por el interesado, tras considerar que a \u00a0GARC\u00cdA ANGULO \u00abse \u00a0le hab\u00eda otorgado el derecho pensional en vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993, raz\u00f3n por la cual su liquidaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0sujetarse a los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 36 \u00a0de dicha normatividad, esto es, con base en los factores previstos en \u00a0el Decreto 1158 de 1994, tal como lo hab\u00eda efectuado la \u00a0entidad demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desacuerdo con tal determinaci\u00f3n, el interesado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, desatado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de fallo del 30 de \u00a0septiembre de 2011, donde confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or GARC\u00cdA ANGULO interpuso el recurso \u00a0extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0en providencia del 2 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo anterior, el mismo ciudadano instaur\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que esta \u00faltima \u00a0providencia es constitutiva de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0pues la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0m\u00e1s favorable para \u00e9l: art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 33 de 1985, el cual establece el equivalente al 75% del promedio \u00a0de todos los sueldos y factores salariales devengados durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicio, a efectos de reliquidar la \u00a0citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral dicte \u00a0uno nuevo, donde sea reliquidada su pensi\u00f3n de vejez con base \u00a0en la referida normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n objeto de censura y se opuso a las \u00a0pretensiones esbozadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0adujo que la providencia cuestionada est\u00e1 ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre \u00a0otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n de Laboral, \u00a0al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, que, a su vez, confirm\u00f3 la negativa de las \u00a0pretensiones de FABIO GARC\u00cdA ANGULO, al interior del proceso \u00a0ordinario laboral referenciado, lesion\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, vida, igualdad y seguridad social, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, desconoci\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para \u00e9l: art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 33 de 1985, el cual establece el equivalente al 75% \u00a0del promedio de todos los sueldos y factores salariales devengados \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, a efectos de \u00a0reliquidar la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0si la Corte pudiera pasar por alto los anteriores errores de \u00a0t\u00e9cnicas, encontrar\u00eda que la fundamentaci\u00f3n de \u00a0ambos cargos, consistente en que el Tribunal determin\u00f3 \u00a0equivocadamente que la pensi\u00f3n del actor deb\u00eda \u00a0liquidarse con base en la presunci\u00f3n de salario m\u00ednimo \u00a0legal y que no proced\u00eda la indexaci\u00f3n de las \u00a0cotizaciones con el IPC, no \u00a0cuestiona, ni, menos, desvirt\u00faa \u00a0las consideraciones efectuadas por el sentenciador de segundo grado, \u00a0concernientes a que el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor \u00a0estaba gobernado por el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993 \u00a0y no por la Ley 33 de 1985, tal como, dijo, lo pretend\u00eda el \u00a0actor en la demanda inicial y en el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0que, adem\u00e1s, la entidad hab\u00eda liquidado correctamente \u00a0la prestaci\u00f3n con base en los factores y par\u00e1metros del \u00a0Decreto 1158 de 1994, de manera que lo alegado por la \u00a0censura se torna en inane e intrascendente \u00a0frente a los soportes del fallo que logran mantenerlo amparado bajo \u00a0las presunciones de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encontrar\u00eda la Sala configurada alguna vulneraci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad, pues el juzgador de segundo grado no se \u00a0encontr\u00f3 en ning\u00fan momento ante la duda en la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las fuentes de derecho \u00a0(regla m\u00e1s favorable) o ante dos entendimientos diferentes de \u00a0la misma norma (in dubio pro operario), que le impusieran acoger la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al demandante, pues, al \u00a0definir el asunto, le \u00a0result\u00f3 clara la aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 \u00a0para efectos de liquidar la pensi\u00f3n de vejez otorgada por la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los cargos se desestiman. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Argumentos como los presentados por FABIO GARC\u00cdA ANGULO son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por FABIO \u00a0GARC\u00cdA ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2176-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103088 \u00a0 Acta \u00a049. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por FABIO \u00a0GARC\u00cdA ANGULO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}