{"id":47281,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2175-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2175-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2175-2019\/","title":{"rendered":"STP2175-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2175-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 49. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Luz \u00a0Mar\u00eda Londo\u00f1o Alzate, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado y en calidad de \u00a0agente oficiosa de los ciudadanos Mar\u00eda Dolores Alzate, \u00a0Joaqu\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez y los menores Frank \u00a0Jer\u00f3nimo Alzate Espitia, Laura Sof\u00eda Osorio Mart\u00ednez \u00a0y Santiago Osorio Mart\u00ednez, frente al fallo proferido el 17 de \u00a0enero de 2019, por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, dignidad humana, petici\u00f3n y \u00a0vivienda, presuntamente vulnerados por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculada la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y la Fundaci\u00f3n \u00a0San Mateo. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el \u00a0A quo constitucional \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. (\u2026) \u00a0se afirm\u00f3 que la demandante es propietaria del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. \u00a050S-165065, ubicado en la carrera 40C n\u00fam. 10-62 sur, de esta \u00a0ciudad, bien que actualmente se encuentra afectado dentro del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio de radicado n\u00fam. 10298, \u00a0instruido por la Fiscal\u00eda 12 Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Agreg\u00f3 \u00a0la actora que el 12 de abril de 2013, la vivienda fue puesta a \u00a0disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE-, \u00a0entidad que deleg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Mateo, como \u00a0depositaria provisional, instituci\u00f3n que le inform\u00f3 de \u00a0la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento hasta tanto se \u00a0definiera la situaci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese \u00a0orden, la accionada emiti\u00f3 el oficio No. CS2016005128 del 11 \u00a0de marzo de 2016, en el que le inform\u00f3 a la ocupante de la \u00a0fijaci\u00f3n de un canon de arrendamiento por valor de $1.900.000, \u00a0sin que haya sido posible llegar a un acuerdo en el pago, pues la \u00a0demandante carece de los recursos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por lo \u00a0anterior, el 14 de noviembre de 2018, le fue comunicada la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en la cual se \u00a0le advert\u00eda que el 7 de diciembre de esa misma anualidad se \u00a0llevar\u00eda a cabo el desalojo del inmueble, medida que considera \u00a0la tutelante como violatoria de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0[pues] la situaci\u00f3n del bien a\u00fan no se encuentra \u00a0definida; teniendo adicionalmente, que en el inmueble objeto de \u00a0afectaci\u00f3n residen personas de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otra \u00a0parte, se pone en conocimiento que la accionada tambi\u00e9n le ha \u00a0vulnerado el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en tanto el 17 de noviembre de 2018, fue presentado una solicitud que \u00a0no ha sido satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, los demandantes \u00a0solicitan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: \u00a0Que se ORDENE a la entidad accionada, SUSPENDER la diligencia de \u00a0lanzamiento programada por la Sociedad de Activos Especiales, por el \u00a0oficio No. CS2018-024577 de fecha 15 de noviembre de 2018, en donde \u00a0informa a la tutelante, que en apoyo de las resoluciones antes \u00a0citadas, realizar\u00e1 el desalojo del inmueble con el apoyo de la \u00a0fuerza p\u00fablica el d\u00eda 7 de diciembre de 2018 a las 8 \u00a0am; en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la Cra. 40c N 10-62 \u00a0Sur, hasta tanto se legalice la estancia del n\u00facleo familiar \u00a0de la actora, en el bien inmueble objeto de reparo, por tratarse de \u00a0personas de la tercera edad y menores, los cuales no tienen \u00a0alternativas para reasentamiento, porque de \u00e9sta manera, se \u00a0desconoce la obligaci\u00f3n de garantizar su derecho fundamental a \u00a0la vivienda digna, toda vez que en este caso se est\u00e1 por los \u00a0hechos expuestos ante unos eventos continuados de perjuicios \u00a0irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, s\u00edrvase ORDENAR, en la \u00a0mediad de que el Estado no resuelva prontamente y de forma definitiva \u00a0el proceso, y para efectos de amparar los derechos fundamentales de \u00a0los actores de realizar las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que suministre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o subsidie el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento, durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo en que dure el proceso de extinci\u00f3n, debido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demora en la resoluci\u00f3n oportuna del caso en estudio y debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al af\u00e1n del Estado por conducto de la entidad accionada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querer tener la tenencia del predio, a sabiendas de que es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente, que tenga con posterioridad devolverle a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actores el predio, debido a su condici\u00f3n de adquiriente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena fe o (ii) que se ordene la entrega provisional a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dep\u00f3sito gratuito a la actora mientras se resuelve de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo el proceso, en aplicaci\u00f3n de lo normado por el Art. 83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la C.N.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. El A quo \u00a0constitucional, en sentencia del 17 de enero de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por la interesada, tras considerar que la vivienda de \u00a0la cual reclama su leg\u00edtima propiedad se encuentra afectada \u00a0con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo dictada por la Fiscal\u00eda 12 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, en resoluci\u00f3n del 5 de abril de \u00a02013, producto del asunto que cursa en contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que las acciones desplegadas por la SAE S.A.S., han \u00a0sido en virtud de las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad \u00a0competente, \u00absin \u00a0que se evidencia en la ejecuci\u00f3n de estas, arbitrariedad \u00a0alguna, pues n\u00f3tese que las peticiones dirigidas a que se \u00a0reconociera un deposito provisional a t\u00edtulo gratuito o que se \u00a0fijara un canon de arrendamiento que diera lugar a permanecer en el \u00a0inmueble fueron resueltas\u00bb; \u00a0cosa distinta \u00abes \u00a0que las condiciones que impone la administraci\u00f3n que \u00a0legalmente est\u00e1 asignada a la SAE, no se ajuste a las \u00a0aspiraciones de los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Explic\u00f3 \u00a0que la diligencia de desalojo \u00abha \u00a0sido aplazada en dos oportunidades, de lo cual surge que la entidad \u00a0demandada ha procurado dar mayor garant\u00eda a los derechos que \u00a0le asisten a los afectados\u00bb; \u00a0y a\u00f1adi\u00f3 que \u00ablas \u00a0peticiones de concernientes a desalojo, dep\u00f3sitos \u00a0provisionales, fijaci\u00f3n de c\u00e1nones de arrendamiento y \u00a0las dem\u00e1s para las que ha sido facultada [la \u00a0SAE S.A.S.], \u00a0deben formularse de manera directa ante la susodicha entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud elevada por la se\u00f1ora Luz \u00a0Mar\u00eda Londo\u00f1o, \u00a0el 17 de noviembre de 2018, ante la SAE S.A.S., concerniente a que \u00a0\u00abse \u00a0abstenga de practicar la medida que se dice aplicar en la Resoluci\u00f3n \u00a0682 [desalojo], \u00a0pues se atenta contra el derecho constitucional a la propiedad y la \u00a0defensa\u00bb, \u00a0adujo el Tribunal A quo que la misma \u00abfue \u00a0desatada con la diligencia de desalojo programada para el pasado 7 de \u00a0diciembre, medida que adem\u00e1s fue suspendida por solicitud de \u00a0los ocupantes, con quienes la demandada acord\u00f3 conceder un \u00a0t\u00e9rmino de dos meses, para que se llevara a cabo la entrega \u00a0del inmueble de forma voluntaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al \u00a0retraso en que aparentemente ha incurrido la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio para resolver las \u00a0oposiciones presentadas contra la resoluci\u00f3n de inicio del \u00a0asunto cuestionado, emitida el 5 de abril de 2013, indic\u00f3 que \u00a0la misma est\u00e1 justificada por \u00ablo \u00a0complejo y voluminoso de la actuaci\u00f3n, pues se trata de un \u00a0expediente con m\u00e1s de 450 bienes afectados, que adem\u00e1s \u00a0cuenta, entre otras actuaciones con 50 cuadernos de oposiciones y 31 \u00a0solicitudes de improcedencia extraordinaria. Diligencias que se \u00a0encuentran en etapa de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, \u00a0exhort\u00f3 a la referida autoridad judicial, con el fin que, \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus competencias y en la medida de sus \u00a0posibiliaddes le imprima mayor celeridad a la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que adelanta bajo el radicado n\u00fam. \u00a010298 E.D., a efectos de prevenir transgresiones futuras. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio de la \u00a0capital de la Rep\u00fablica y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. lesionaron o amenazaron las garant\u00edas superiores al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, dignidad humana, petici\u00f3n \u00a0y vivienda de la se\u00f1ora Luz \u00a0Mar\u00eda Londo\u00f1o Alzate, \u00a0as\u00ed como de sus agenciados, en atenci\u00f3n a que aquella \u00a0entidad dict\u00f3 medida cautelar de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del predio donde habita la \u00a0interesada y del cual se considera leg\u00edtima propietaria; y \u00a0esta \u00faltima instituci\u00f3n dispuso el desalojo del mismo, \u00a0dado que la afectada no ha pagado los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0establecidos para permanecer all\u00ed, pese a que el proceso \u00a0seguido en su contra no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha \u00a0se\u00f1alado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando \u00a0frente a la petici\u00f3n de amparo la orden del juez de tutela no \u00a0tendr\u00eda efecto alguno o caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo \u00a0(CC T-021-2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese sentido, se advierte que, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0remitida, en sede de impugnaci\u00f3n, por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S.1, \u00a0la interesada, el 7 de febrero de 2019, de manera voluntaria, entreg\u00f3 \u00a0el inmueble respecto del cual alegaba ser la leg\u00edtima \u00a0propietaria, a la entidad accionada, en raz\u00f3n del proceso \u00a0adelantado en su contra por la Fiscal\u00eda 12 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Domino de Bogot\u00e1; lo que significa que no \u00a0se llev\u00f3 a cabo la diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, se observa que lo pretendido por la se\u00f1ora Luz \u00a0Mar\u00eda Londo\u00f1o Alzate carece \u00a0de objeto. \u00a0Por ende, es insustancial lo que puede resolverse sobre este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto al presunto retraso en el que ha incurrido el ente \u00a0instructor, necesario se impone se\u00f1alar que el sistema \u00a0jur\u00eddico colombiano es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para los fines \u00a0deseados por la demandante. En tal sentido, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es \u00a0por ello que en su art\u00edculo 228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por la misma v\u00eda, el precepto 4\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u00a0(Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), le reconoce al \u00a0tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Una de las manifestaciones del debido proceso se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que, por v\u00eda \u00a0de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario \u00a0que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, \u00a015 Jun. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte \u00a0interesada no est\u00e1 obligada a permanecer en la indefinici\u00f3n \u00a0con respecto a la expedici\u00f3n de la sentencia de instancia, as\u00ed \u00a0como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de tr\u00e1mite; \u00a0pues, conforme lo esbozado, ello podr\u00eda constituir un claro \u00a0agravio al debido proceso, as\u00ed como a una recta y adecuada \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ STP15768-2017, \u00a027 Sept. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94111). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sin embargo, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir \u00a0las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n previa (Ley 600 de 2000), indagaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004), proceso de car\u00e1cter penal o de extinci\u00f3n \u00a0de dominio (sin importar la normatividad que lo gobierna), incluso en \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese contexto, rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito \u00a0para resolver la hipot\u00e9tica tardanza en la que posiblemente \u00a0est\u00e1 incursa la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la \u00a0viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente \u00a0diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado ante la carencia de \u00a0senderos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En efecto, se verifica que la \u00a0se\u00f1ora Luz \u00a0Mar\u00eda Londo\u00f1o Alzate, \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y presentar su \u00a0queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza \u00a0(numeral 5\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 de 2014, \u00a0emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica2). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como se observa, la ley otorga el mecanismo id\u00f3neo a los \u00a0sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los \u00a0plazos dentro de la investigaci\u00f3n previa o indagaci\u00f3n, \u00a0con la finalidad de resguardar el derecho a una actuaci\u00f3n sin \u00a0dilaciones injustificadas; de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, pues el titular de la fiscal\u00eda \u00a0accionada inform\u00f3 \u00a0que el asunto es complejo, pues \u00a0\u00abse \u00a0trata de un expediente con m\u00e1s de 450 bienes afectados, que \u00a0adem\u00e1s cuenta, entre otras actuaciones con 50 cuadernos de \u00a0oposiciones y 31 solicitudes de improcedencia extraordinaria\u00bb, \u00a0lo cual, eventualmente, puede explicar la situaci\u00f3n de la que \u00a0se duele la \u00a0se\u00f1ora Luz \u00a0Mar\u00eda Londo\u00f1o Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2175-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102852 \u00a0 Acta 49. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Luz \u00a0Mar\u00eda Londo\u00f1o Alzate, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}