{"id":47280,"date":"2023-09-14T21:52:33","date_gmt":"2023-09-14T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2174-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:33","slug":"stp2174-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2174-2019\/","title":{"rendered":"STP2174-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2174-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Am\u00f3n \u00a0Arcidio Copete Hinestroza, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 31 de octubre por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la \u00a0dignidad humana y vida, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes al interior de la causa originaria de este \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que promovi\u00f3 el juicio de la referencia a fin de obtener \u00abel \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 19 \u00a0de agosto de 2006, retroactivo pensional, intereses moratorios del \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexaci\u00f3n, \u00a0costas y agencias en derecho, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali, quien accedi\u00f3 \u00a0al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0peticionada a partir del 1\u00ba de diciembre de 2014, decisi\u00f3n \u00a0que el 11 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, la adicion\u00f3 en el sentido de \u00a0indicar el valor del retroactivo pensional y de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0cuestionada, pues en su criterio \u00abomite tener en cuenta las \u00a0mesadas pensionales retroactivas a las que tengo derecho, las cuales \u00a0se causaron desde el mes de agosto del a\u00f1o 2006 como se expuso \u00a0inicialmente en escrito demandatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0deprecados y como consecuencia de ello se le ordene al Tribunal \u00a0Superior de Cali, examine la demanda y conceda el derecho al \u00a0retroactivo pensional entre el 19 de agosto de 2006 y el 31 de \u00a0noviembre de 2014, as\u00ed como el pago de los intereses \u00a0moratorios y la indexaci\u00f3n peticionadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 31 de octubre de \u00a02018, neg\u00f3 el amparo invocado, tras estimar que el \u00a0memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues \u00a0interpuso la demanda de tutela \u00abdespu\u00e9s \u00a0de transcurridos dos a\u00f1os, dos meses y once d\u00edas, de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la demandante, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lesion\u00f3 \u00a0las garant\u00edas \u00a0superiores a la dignidad humana y vida del se\u00f1or Am\u00f3n \u00a0Arcidio Copete Hinestroza, \u00a0en atenci\u00f3n a que, a pesar de confirmar la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la \u00a0cual accedi\u00f3 al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, \u00a0omiti\u00f3 \u00abtener \u00a0en cuenta las mesadas pensionales retroactivas a las que tengo \u00a0derecho, las cuales se causaron desde el mes de agosto del a\u00f1o \u00a02006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos \u00a0no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el actor \u00a0debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y \u00a0procesos, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del \u00a0instrumento establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por el se\u00f1or Am\u00f3n \u00a0Arcidio Copete Hinestroza, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora \u00a0bien, pese a que \u2013aparentemente- \u00a0el \u00a0monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el \u00a0referido proceso e, incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia cuestionado, no supera los 120 SMLMV \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0instrumento de defensa, huelga recordar que la protesta del se\u00f1or \u00a0Am\u00f3n \u00a0Arcidio Copete Hinestroza es \u00a0el pago de retroactivos de su pensi\u00f3n de vejez, el cual, dado \u00a0el n\u00famero de mesadas reclamadas (alrededor de 1071 \u00a0-y \u00a0que no pueden ser inferior a 1 SMLMV-), \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios sobre las mismas, permite afirmar \u00a0que el monto de esas pretensiones alcanzaba el umbral establecido; y \u00a0tal queja tuvo que tramitarla en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el recurrente para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, se advierte que, tal y como lo sostuvo el A quo \u00a0constitucional, el \u00a0memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues \u00a0interpuso la demanda de tutela \u00abdespu\u00e9s \u00a0de transcurridos dos a\u00f1os, dos meses y once d\u00edas, de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0se \u00a0 confirmar\u00e1 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0recurrido, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00a0no \u00a0 est\u00e1 \u00a0demostrada \u00a0la presencia \u00a0de \u00a0alg\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0sus \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de \u00a0inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, \u00a0reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que, cada a\u00f1o, el pensionado tiene derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a recibir 13 mesadas. Entonces, al multiplicar tal cifra con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de retroactivos que reclama (8), arroja un guarismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 mesadas, m\u00e1s las correspondientes a los meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre, octubre y noviembre de 2014, ocasiona un total de 107. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2174-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102768 \u00a0 Acta \u00a049. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. 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